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TSJ

AS/0918/2016

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 918/2016

Sucre: 03 de agosto 2016

Partes: Carla Tatiana Valdez Orihuela c/ Sala Civil Tercera del Tribunal

Departamental de Justicia de La Paz.

Expediente: LP-133-16-Com

Distrito: La Paz

VISTOS: El Recurso de Compulsa de fojas 47 a 51, interpuesto por Carla Tatiana Valdez Orihuela, contra el Auto de fecha 20 de julio 2016 cursante de fs. 46, del testimonio, pronunciado por Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de separación de hecho seguido por Carla Tatiana Valdez Orihuela contra José Luis Rivero Aliaga, los antecedentes del testimonio y:

I.- ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:

Que el Juez Primero de Partido de Familia por Sentencia cursante de fs. 1 a 5 y vta., del testimonio de compulsa, declara probada la demanda de separación, contra la referida Resolución de Sentencia José Luis Rivero Aliaga interpone recurso de apelación y Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista de fecha 12 de mayo 2016 de fs. 25 a 26 y vta., del testimonio, confirma la Sentencia Resolución 426/2015 de fecha 22 de mayo.

Contra la referida Resolución Carla Tatiana Valdez Orihuela interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 37 a 40 y vta., del testimonio, memorial que previa sustanciación mereció traslado a la parte contraria y posteriormente Auto de 20 de julio 2016, por el cual niega la concesión del recurso de casación al no estar contemplado entre las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación conforme a los arts. 434 y 444 del Código de las Familias y dejándose sin efecto el traslado dispuesto a fs. 2633 por no corresponder a procedimiento.

Por memorial de fs. 47 a 51, del testimonio Carla Tatiana Valdez Orihuela interpone recurso de compulsa.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:

La ahora compulsante en principio hace un antecedente circunstanciado de su recurso de casación y luego de su recurso de compulsa y aduce que no correspondía denegar su recurso de casación y que no se adecuaría el presente proceso al nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, sino que se regiría a lo establecido en el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil (Ley N° 439) y no así al Código de las Familias, por no existir en dicha norma el instituto de la separación.

Y concluye solicitando en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1- Del Recurso de compulsa y sus alcances dentro de la Ley Nº 603:

Que, de principio se debe indicar que el Código de las Familias y del Proceso Familiar establece un nuevo esquema Procedimental, normativa que en su art. 366 describe los tipos de recursos que reconoce dicha Ley especial, entre estos se encuentra el recurso de compulsa como un medio de impugnación, sin embargo, dicho ordenamiento jurídico (Ley Nº 603) no establece el trámite para este tipo de recursos, existiendo un vacío normativo para su trámite y sustanciación, empero, este aspecto no puede ser óbice para otorgar una respuesta, debido a que el art. 219.III de la referida ley de forma acertada establece una prohibición a la autoridad jurisdiccional de negarse a la Administración de Justicia por la falta o insuficiencia de la norma, orientando a las Autoridades Jurisdiccionales, a la aplicación de los principios del proceso familiar con finalidad de resolver el conflicto jurídico, y entre estos principios se encuentra el de no formalismo.

En observancia del principio enunciado y ante el vacío normativa corresponde de manera supletoria la aplicación para este instituto procesal de la compulsa, lo establecido en el Código Procesal Civil, simplemente en lo que corresponda, o sea, lo establecido en el art. 279 y Ss. del Código Procesal Civil, normativa que con referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.

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Criterio

Ahora en lo que, concierne a que en el nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar la figura de separación y que actualmente no se encontraría reconocida por el código mencionado, si bien la referida figura de separación no se encuentra de forma textual en esos términos reconocidos por la norma, empero, debe tenerse en cuenta que esta figura en doctrina era conocida como una forma de disolución de la vida conyugal, debido a que uno de sus efectos era hacer cesar la vida conyugal en común, por lo que en doctrina era entendida como una figura derivativa del divorcio, por el efecto antes citado, entonces al tener ese efecto desvinculatorio, se hace semejante a un proceso de divorcio, a los efectos de su trámite procedimental, y conforme el art. 434 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es asimilado como un proceso extraordinario y conforme a lo determinado en el art. 444 de la Ley N° 603 que de forma textual señala que “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el auto de vista no procede recuro de casación” de lo que se advierte que contra este tipo de procesos extraordinarios no resulta procedente el recurso de casación.

Datos del proceso

Demandante
Carla Tatiana Valdez Orihuela
Demandado
Sala Civil Tercera del Tribunal
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Compulsa / Ilegal / Por resoluciones dictadas en proceso extraordinarios que no admiten recurso de casación
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2016AS/0918/2016Fuente oficial