Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 918/2016-RA
Sucre, 23 de noviembre de 2016
Expediente : Chuquisaca 35/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Víctor Hugo Serrudo Garnica
Delito : Abuso Deshonesto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2016, cursante de fs. 1368 a 1374 vta., Víctor Hugo Serrudo Garnica, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 313/016 de 20 de septiembre de 2016, de fs. 1345 a 1355, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Hugo Acebey Garnica contra el recurrente, por el delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 011/2016 de 14 de abril (fs. 1279 a 1293 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Víctor Hugo Serrudo Garnica, autor del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de privación de libertad.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Víctor Hugo Serrudo Garnica interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1299 a 1305 vta.), resuelto por Auto de Vista 313/016 de 20 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia pronunciada.
c) Por diligencia de 30 de septiembre de 2016 (fs. 1356), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 7 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación que cursa de fs. 1368 a 1374 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente alega que ante el agravio en apelación restringida sobre la vulneración del art. 370 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada refirió que no era evidente la vulneración de derechos y el incumplimiento de la lectura de la sentencia, por la vulneración de los principios de continuidad y seguridad, resultando este razonamiento inadmisible porque de los actuados se establece que fue notificado con dicho fallo, después de más de veinte días de leída íntegramente la sentencia, lo que denota que su reclamo no fue tomado en cuenta.
2) Reclama que el Tribunal de alzada, sobre su denuncia en apelación restringida relativa al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por cuanto se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, estableció que en la apelación no se expresó de manera concreta cuál regla de la sana crítica fue inobservada, lo cual resulta evidente, ya que en su memorial apelatorio expresó inclusive con transcripciones literales de la prueba, que se vulneraron las reglas de la lógica y experiencia que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de juicio.
3) Sobre el defecto de sentencia inserto en el art. 370 inc. 5) del CPP, planteado en su apelación restringida, porque la sentencia fue insuficientemente contradictoria, sin haberse cumplido con la valoración de cada medio probatorio, habiéndose realizado sólo una descripción del art. 312 del CP, para luego colegir que se cometió el delito, excluyendo en la subsunción del hecho otros elementos constitutivos del tipo penal incurriendo en defecto absoluto vulnerándose los arts. 124 del CPP y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); el Tribunal de alzada concluyó que en apelación no se expresó qué elementos constitutivos del tipo penal, no se hubieren tomado en cuenta por los juzgadores y que la Sentencia de manera clara, expresa y precisa, circunscribió el tipo penal atribuido, afirmación que no es evidente porque la sentencia carece de fundamentación.
4) Respecto al agravio denunciado en apelación restringida del defecto de sentencia, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por no haberse establecido los cuatro elementos constitutivos del tipo penal de Abuso Deshonesto, correspondiendo ser absuelto y que al no existir una adecuada subsunción del tipo penal se vulneraron derechos y garantías constitucionales, el principio de legalidad contenido en los arts. 180 de la CPE y 169 inc. 3) del CPP; el Tribunal de alzada señaló que si bien el tipo penal acusado contiene cuatro elementos, por la circunstancia referida a la edad de cuatro años del menor, no debía necesariamente concurrir los cuatro elementos constitutivos; aspecto que alarma, al ser la norma clara y no estar sujeta a circunstancias de edad, lo cual conlleva a la nulidad de la Sentencia, invocando los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005 y 21 de 16 de enero de 2007, además de citar la Sentencia Constitucional 161/2003-R de 13 de febrero.
5) Sobre el reclamo en apelación restringida de la vulneración del debido proceso por valoración errónea de la prueba, el Tribunal de apelación señaló que al no invocarse ninguno de los once presupuestos establecidos en el art. 370 del CPP, no correspondía su análisis, además que al invocarse vulneración de derechos y garantías, ésta no fue debidamente fundamentada, lo cual es errado, ya que explicó de manera concreta y precisa como se vulneró su derecho a la defensa, llevando a cabo la diligencia de anticipo de prueba, siendo notificado antes de ingresar a la cámara Gessel, sin poder asumir defensa.
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