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TSJ

AS/0918/2017

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ordinario Nulidad de documentos de transferencia, nulidad de
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 918/2017

Sucre: 29 de agosto 2017

Expediente: SC-19-17-S

Partes: Carlos Marcelo Eberhardt Crespo. c/ Rolando Dávalos Saavedra, María

Gueddy Antelo Vda. de Moreno, Loida Dávalos García y Karla Jeannine

Pórcel Dávalos.

Proceso: Ordinario Nulidad de documentos de transferencia, nulidad de

cláusulas hipotecarias y de los documentos de préstamo hipotecario,

nulidad de proceso coactivo civil y nulidad de adjudicación judicial,

nulidad de transferencia a título gratuito.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 989 a 997, interpuesto por Loida Dávalos García por sí y en representación de Karla Jeannine Pórcel Dávalos, en contra del Auto de Vista Nº 393/2016 de 10 de noviembre, que cursa de fs. 979 a 981, y su Auto complementario de fecha 1 de diciembre de 2016 cursante de fs. 985 de pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso Ordinario de Nulidad de documentos de transferencia y otros seguido por Carlos Marcelo Eberhardt Crespo, en contra de María Gueddy Antelo Vda. de Moreno y otros, concesión de fs. 1003, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 37 de 23 de septiembre de 2015, cursante de fs. 919 a 927, declarando improbada la demanda principal de fs. 135 a 141 vta., probada en parte la demanda reconvencional de fs. 245 a 253 vta., en lo que corresponde a la acción negatoria e improbada en lo que corresponde al pago de daños y perjuicios, sin costas.

Resolución que fue apelada por el demandado, por memorial de fs. 931 a 936 vta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz anuló obrados, para que el Juez A quo dicte una nueva Sentencia debidamente motivada de forma completa y clara con los siguientes fundamentos:

Toda vez, que el recurso fue planteado con suficientes expresiones de agravios; y que además la sentencia apelada no contiene decisiones, expresas, positivas y precisas, y no recayó sobre la cosa litigada, en la manera que fueron demandadas, vulnerando o incumpliendo los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 213 del Nuevo Código Procesal Civil; además por lo cual la misma vulnera derechos, garantías procesales civiles y constitucional de la recurrente; y toda vez que no se respetó el debido proceso, es por estas razones fácticas, procesales y jurídicas. Consiguientemente corresponde anular totalmente la Sentencia de fecha 07 de agosto de 2105, cursante a fs. 216-218 y vta., de obrados, en mérito a las consideraciones arriba desarrolladas y en ejercicio de la facultad conferida por el art.17 num. I) de la Ley 025 o Ley del Órgano Judicial, que obliga a los tribunales de alzada a revisar de oficio si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y siendo que conforme al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, el proceso fue tramitado erróneamente, además que debe desarrollarse toda una motivación sobre la suplantación de identidad o no del demandado, es que se debe anular obrados hasta fs. 216 de obrados, para que el Juez A quo dicte una nueva Sentencia debidamente motivada y respetando la norma adjetiva civil y los principios procesales que rigen el proceso dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

La recurrente señaló que formaliza recurso de casación en la forma en contra del citado Auto de Vista y su complementario Auto de Vista aclaratorio, ya que la resolución de segundo grado resulta absolutamente incongruente, toda vez que incumple con la normativa prevista en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 227 del mismo cuerpo legal ya que expresa conclusiones de fondo tales como que el Juez debía dictar Sentencia al simple allanamiento de los demandados o que debía haber declarado probado la demanda por la sola concurrencia de un estudio grafológico y el allanamiento del indicado demandado y que los razonamientos del Auto de Vista le dejan en completa indefensión, toda vez que incumple las reglas del debido proceso, por cuanto en los hechos está determinando la validez de los fundamentos expresados en la demanda, pretendiendo direccionar la nueva Sentencia que ordena que dicte el Juez inferior; señaló que la congruencia es un componente esencial del debido proceso por lo que el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar procedente y fundado el recurso de casación en la forma, disponiendo la anulación del Auto de Vista antes indicado y su complementario hasta el estado en que el Tribunal de Alzada dicte uno nuevo debidamente fundamentado.

Mencionó también que el Tribunal de Alzada procedió a considerar cuestiones de fondo, también formaliza recurso de casación en el fondo ya que existe errónea interpretación y aplicación del art. 347 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el Tribunal de Apelación no tomó en cuenta que se podría aplicar el artículo 347 del Procedimiento Civil, si fuera el caso que todos los demandados se allanaran a la demanda, lo cual no ha ocurrido en el presente proceso, de lo que se evidencia que el Auto de Vista recurrido, realiza una aplicación indebida del art. 347 del CPC.; errónea interpretación y aplicación del art. 410 y 441 del Código de Procedimiento Civil y 1333 del Código Civil ya que los hechos confesados por el demandado Rolando Dávalos Saavedra son inverosímiles y que una confesión no hace plena prueba exceptuando las previsiones del art. 347 del procedimiento civil, la confesión debe valorarse de acuerdo a los hechos que se interpretan de esa confesión y de la confesión con las demás pruebas, respecto a la prueba pericial se debe tener presente que una sola pericia no hace plena prueba, conforme lo previsto por el art. 441 del procedimiento civil concordante con lo previsto por el art. 1333 del Código Civil norma que establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial deberá ser estimada por el Juez, el cual no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos; violación de los arts. 397,400,409 y 476 del Código de Procedimiento Civil ya que resulta incoherente, grosero e irracional que el Auto de Vista considere que se debe declarar probada la demanda en virtud de la prueba pericial y la confesión del co demandado.

Finalmente acuso la violación del art. 549 del Código Civil el cual establece los casos de nulidad del contrato no así las causas de nulidad de un proceso coactivo o de una adjudicación judicial, el Auto de Vista indica que se debería declarar probada la demanda sin embargo no toma en cuenta que su derecho propietario fue adquirido en virtud de una adjudicación judicial, realizada en subasta pública dentro de un proceso coactivo y las causales de nulidad de un contrato no alcanzan a que se declare la nulidad de un proceso, y la violación del art. 490 del Código de Procedimiento Civil ya que lo resuelto en proceso ejecutivo adquiere ejecutoria formal y puede ser revisado en juicio ordinario que debe formalizarse en el término de seis meses de ejecutoriada la sentencia, circunstancia que no se tiene acreditado en la presente causa, por lo que se encuentra caducado el plazo y ejecutoriada la sentencia, tampoco se ha demostrado la existencia de fraude procesal.

Por lo expuesto pide declarar fundado su recurso de casación en la forma y se anule el Auto de Vista a efectos de que se dicte uno debidamente fundamentado y congruente o en su defecto se declare fundado su recurso de casación y deliberando en el fondo case el Auto de Vista recurrido y se deje subsistente la Sentencia de primera instancia.

De la respuesta al recurso de casación.

La apoderada del actor señaló que debe rechazarse el recurso por no adecuarse a derecho, por lo que mal podría el Tribunal Supremo abrir su competencia para tramitar algo que no está fundamentado conforme a derecho y más aún si contiene solicitudes contradictorias al pedir que se anule el Auto de Vista y ordenar se dicte uno nuevo y en la solicitud pide la casación del Auto de Vista, por lo que solicita se declare improcedente el recurso interpuesto y por ende ejecutoriarse la resolución recurrida condenando en costas a la recurrente.

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Criterio

"En el presente ordinario de nulidad de transferencia fue instaurado por un tercero ajeno al contrato descrito precedentemente, la parte demandante quien a más de argüir que el contrato de transferencia del que pretende su nulidad le afecta a su patrimonio, debió demostrar ab initio el derecho cuya titularidad alegaba y que entre en pugna con los efectos generados por el contrato cuya invalidez pretende, toda vez que el derecho propietario del demandante viene de diferente antecedente dominial es decir se desprende de otra matricula que no guarda relación alguna con la de los demandados, consecuentemente al no tener titularidad que constituye el derecho subjetivo que a su vez se constituye en el interés legítimo, este aspecto debió ser exigido a tiempo de admitir la demanda..."

Datos del proceso

Demandante
Carlos Marcelo Eberhardt Crespo.
Demandado
Rolando Dávalos Saavedra, María
Proceso
Ordinario Nulidad de documentos de transferencia, nulidad de
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad / Juicio de fundabilidad o proponibilidad / Improponibilidad objetiva y subjetiva / Improponibilidad subjetiva
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2017AS/0918/2017Fuente oficial