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TSJ

AS/0918/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 918/2017-RA

Sucre, 22 de noviembre de 2017

Expediente : Cochabamba 63/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Jhonny Wilder Choque Copa

Delito : Feminicidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2017, cursante de fs. 261 a 262 vta., Jhonny Wilder Choque Copa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 15 de 15 de agosto de fs. 240 a 244 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Flora Condori Capuma Vda. de Villca contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis núm. 1 y 6 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 33/2015 de 23 de junio (fs. 177 a 191) el Tribunal de Sentencia Segundo de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jhonny Wilder Choque Copa, autor comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis núm. 1 y 6 del CP, condenándole a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto más pago de costas y resarcimiento de daños civiles a favor del Estado “y a instancia de la víctima y el Ministerio Público respectivamente” (sic).

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jhonny Wilder Choque Copa, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 200 a 204 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 15 de 15 de agosto (fs. 240 a 244 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el mencionado recurso y confirmó la sentencia apelada.

c) Por diligencia de 30 de agosto de 2017 (fs. 245) el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora impugnado; y, el 6 de septiembre de 2017, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

El recurrente alega que en su recurso de apelación restringida, no solicitó revalorización de la prueba, sino que se realice el correcto control de la labor de valoración de la prueba del juzgador, y que no “realizaron” (sic) una valoración intelectiva. Asimismo hace alusión al Auto de Vista ahora impugnado y los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 307 de 11 de junio de 2003 y “562/2004” (sic) indicando que establecieron que la apelación no es el medio para impugnar errores de procedimiento, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales. También hace referencia al principio de inocencia, señalando la SC 2065/2010-R de 10 de noviembre, el art. 116.I de la Constitución Política del Estado, el art. 14.II. del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 8.II. del Pacto de San José de Costa Rica, además de la SC 12/2006-R de 4 de enero.

Argumenta que no se valoró la prueba psicológica y que el Tribunal de alzada no observó la aplicación correcta de su valoración, porque no se probó la intención de victimar. Refiere que el Tribunal de Sentencia, no realizó valoración de la prueba, que no le asignó el valor correspondiente a cada elemento probatorio; y, que el Tribunal de alzada refirió que existió coherencia lógica expresada por el Tribunal de Sentencia en el análisis intelectivo; sin embargo el recurrente señala que no se valoró toda la prueba, por lo que hubo defecto absoluto previsto en el art. 169.3) del CPP, por violación al debido proceso en su componente de falta de fundamentación, argumentando que correspondía al Tribunal de alzada ingresar al fondo de las cuestiones planteadas, porque ante la existencia de defectos absolutos es permisible abrir excepcionalmente su competencia, cuando se denuncie graves infracciones a los derechos de las partes, porque el fin último del Derecho es la Justicia, haciendo asimismo alusión al art. 115.II de la CPE y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1198/2014 de 10 de junio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base

al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Jhonny Wilder Choque Copa
Proceso
Feminicidio
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2017AS/0918/2017-RAFuente oficial