Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 918/2019-RA
Sucre, 15 de octubre de 2019
Expediente : La Paz 114/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Hilda Aruquipa Fernández y otro
Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de agosto de 2019, cursante de fs. 541 a 545, Hilda Aruquipa Fernández y Vicente Chana Palomo, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 074/2019 de 3 de julio de fs. 531 a 535 vta. y su Complementario de fs. 539 y vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Graciela Irene Aruquipa de Villca como acusadora particular, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 203 y 199 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 31/2018 de 9 de noviembre (fs. 473 a 481), el Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y SS y de Sentencia Penal de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Hilda Aruquipa Fernández, autora del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres (3) años y seis (6) meses en el Centro de Orientación Femenina de “Obrajes”; y, a Vicente Chana Palomo, autor del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, fijando la pena privativa de libertad de dos (2) años en el recinto Penitenciario del Penal de “San Pedro”, con costas y daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia, para ambos acusados.
Contra la mencionada Sentencia, los acusados Hilda Aruquipa Fernández y Vicente Chana Palomo (fs. 487 a 489 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 074/2019 de 3 de julio y su Complementario, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó en su integridad la Sentencia apelada.
Por diligencias de 31 de julio de 2019 (fs. 536) y 14 de agosto de 2019 (fs. 540), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y su Complementario; y, el 21 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Manifestando existir en el Auto de Vista recurrido en el punto 3.2 capítulo VII (Conclusiones, Fundamentación y Análisis del Caso Concreto), errónea aplicación de los arts. 199 y 203 en relación al art. 14, todos del CP, transcribiendo lo pertinente del punto, los recurrentes acusan que el Tribunal de alzada erróneamente habría forzado la idea de que el daño se traduce en los gastos anteriores que realizó la víctima antes del hecho ilícito, sin mencionar cual habría sido el daño inmediato, directo, actual y cierto del Uso de Instrumento Falsificado, incurriendo en exceso en la apreciación de las pruebas con respecto a la demanda de Usucapión y del Interdicto de Recobrar la Posesión para calificar la punibilidad del uso de instrumento, lo que en su criterio constituye errónea aplicación del art. 203 del CP, al no haber concurrido los elementos constitutivos del daño en el tipo que se acusó y en consecuencia no existiría el delito; con relación a la aplicación del art. 14 del CPP, refieren que, cuando un sujeto activo comete un tipo penal debe existir una actuación malintencionada (dolosa), pero ese actuar debe estar valorado en relación a otro elemento constitutivo sine quanon que es el perjuicio o daño; lo propio habría ocurrido para el delito incurso en el art. 199 del CP.
Afirman que, en ambos tipos penales debió tomarse en cuenta el perjuicio causado o actuar mal intencionado o dañoso del sujeto activo, hecho que el Tribunal de alzada no valoró y por consiguiente habría aplicado erróneamente los tipos penales al presente caso, o sea, que los supuestos hechos delictivos no habrían sido subsumidos en la norma sustantiva penal y al no haber causado perjuicio a nadie no hay delito, porque se requería una consecuencia material de la conducta, en el caso, al encontrarse el inmueble en posesión de la acusadora y al haberse anulado obrados en proceso civil de Usucapión, afirman no existir delito.
Con relación al motivo citan como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 034/2006 y los Autos Supremos 55 de 13 de marzo de 1985, 72 de 12 de marzo de 1990 y 227 de 21 de septiembre de 1990, todos referidos al perjuicio.
Bajo el epígrafe; quebrantamiento del precedente contradictorio con relación a las prescripciones reguladas por los arts. 101 del CP, en relación a los arts. 27 núm. 8), 29 y 30 del CPP, refieren que hicieron notar al Tribunal de alzada y al Juez a quo que la minuta data de hace 40 años (23 de julio de 1978) y que se emitió la Resolución 94/2018 de 6 de junio, que declaró “Probada la excepción de prescripción del delito de Falsedad Ideológica”, indican que al haberse declarado la prescripción del delito ut supra, implícitamente se declararía prescrito el delito de Uso de Instrumento Falsificado, debido a que el documento denunciado de falso data del 23 de junio de 1978, 40 años antes de haberse iniciado el presente juicio, lo que en su criterio implica que la acción penal ya estaba prescrita por aplicación de los arts. 101 del CP, en relación a los arts. 27 núm. 8), 29 y 30 del CPP; sobre el punto invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 408 de 2 de agosto de 2004, manifestando que hubo inobservancia y quebrantamiento del precedente contradictorio, al no haberse aplicado correctamente los preceptos legales citados.
Refiriendo la violación del art. 309 del CPP con relación a la excepción de prejudicialidad y su fundamento, dicen haber acreditado la existencia de un proceso civil de Interdicto de Recobrar la Posesión, promovido por la acusadora y que en virtud a este proceso logró obtener la Resolución ejecutoriada 124/2013, mediante la cual el Juez de la causa habría restituido el inmueble a la acusadora; por consiguiente, la minuta de 23 de junio de 1978 y su contenido automáticamente habría quedado sin trascendencia para el derecho penal, no existiendo antijuridicidad en los delitos denunciados, además afirman que, para ser punibles los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, deben causar perjuicio, de lo contrario no habría delito.
Refiriendo la violación del art. 308 núm. 5) del CPP con relación al agravio de la excepción de cosa juzgada y su fundamento; con los mismos argumentos del punto precedente, indican que existiendo una Sentencia ejecutoriada en la jurisdicción extrapenal (civil), se habría producido el efecto de la cosa juzgada en el proceso penal, considerando que debió resolverse la extinción de la acción penal conforme dispone el art. 309 del CPP.
Finalmente, refiriendo la violación del art. 133 del CPP con relación al agravio de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y su fundamento, manifiestan que el Juez de Sentencia erróneamente habría señalado que para que opere la prescripción del incidente no habría transcurrido los 3 años que prevé el art. 133 del CPP, hecho que lo consideran errado, injusto e ilegal, tomando en cuenta que el presente proceso tuvo su inicio en junio de 2014 y hasta la emisión de la Sentencia habría transcurrido más de 3 años; con relación al punto, sostienen que el Tribunal de alzada y el Juez de Sentencia tenían la obligación no potestativa sino imperativa de analizar y compulsar correctamente los datos del proceso, debiendo pronunciarse de oficio con relación a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 223 de 23 de junio de 2005, 227 de 23 de junio de 2005 y 327 de 27 de septiembre de 2005, asimismo, las Sentencias Constitucionales 101/2004, 018/2006-R, 033/2006-R, 445/2006-R y 447/2006-R.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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