Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 918/2022
Fecha: 22 de noviembre de 2022
Expediente: LP-109-22-S.
Partes: Fabiola y Abigail Lucero ambas Quisbert Yanarico c/ la Empresa Xotic Yolosa Zipline S.R.L. representado legalmente por Oscar Javier Armando Thellaeche Urdininea.
Proceso: Pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 405 a 407 vta., interpuesto por la Empresa Xotic Yolosa Zipline S.R.L. representado legalmente por Álvaro Armando Campero Palacios contra el Auto de Vista Nº SO-276/2022, de 14 de junio, visible de fs. 394 a 402 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de pago de daños y perjuicios, seguido por Fabiola y Abigail Lucero ambas Quisbert Yanarico contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 410 a 412 vta.; el Auto de concesión de 12 de septiembre de 2022, obrante a fs. 413, el Auto Supremo de Admisión Nº 796/2022-RA, de 24 de octubre, de fs. 423 a 424 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fabiola y Abigail Lucero ambas Quisbert Yanarico, según el escrito de fs. 63 a 65 vta., subsanado a fs. 68, de fs. 70 a 72 vta. y de fs. 74 a 75 vta., promovieron demanda de pago de daños y perjuicios en contra de la Empresa Xotic Yolosa Zipline S.R.L. representado legalmente por Oscar Javier Armando Thellaeche Urdininea, quien una vez citado mediante nota saliente de fs. 134 a 135 vta., contestó de forma negativa e interpuso excepción de litispendencia, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 95/2022, de 16 de febrero, obrante de fs. 336 a 343, donde la Juez Público Civil y Comercial Décimo Quinto de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda de pago de daños y perjuicios; en consecuencia, dispuso que la empresa demandada pague la suma de Bs. 117.091,00, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por la Empresa Xotic Yolosa Zipline S.R.L. representado legalmente por Oscar Javier Armando Thellaeche Urdininea, mediante memorial de fs. 378 a 380 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nro. SO-276/2022, de 14 de junio, de fs. 394 a 402 vta., mediante el cual REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 95/2022, de 16 de febrero, de fs. 336 a 343, y declaró el pago de daños y perjuicios ocasionados en la suma de Bs. 33.421,00.- manteniendo firme y subsistente el resto del contenido de la resolución con base en los siguientes justificativos:
I) Por una parte, mediante el auto de 17 de enero de 2022 se convocó a audiencia preliminar para el día miércoles 27 de enero de 2022, acto procesal, que fue notificado a la parte demandada en su domicilio procesal, en cuyo mérito, resulta incongruente lo referido por el recurrente de haber sido notificado en secretaría de juzgado; por otra, no se observó ningún vicio de procedimiento al momento de señalarse la audiencia de fs. 319, considerando que tal acto de comunicación se efectuó en el domicilio procesal no se advirtió el estado de indefensión que fue alegado por el recurrente, sin embargo, conforme se observó del acta a fs. 333 y vta., la parte demandada nuevamente incompareció a la audiencia preliminar efectuada de forma virtual el día 07 de febrero de 2022, dando lugar a que la Juez de primer grado de aplicabilidad a lo previsto por el artículo 365.III de la Ley Nº 439.
II) Sobre el hecho generador de la responsabilidad, refirió que con la contingencia que sufrieron Fabiola y Abigail Lucero ambas Quisbert Yanarico durante la práctica del juego de la tirolesa, el cual no fue desvirtuado por el demandado, sobre la imputación, también manifestó que el demandado no demostró que las demandantes hubiesen aceptado sus servicios bajo riesgo propio, con deslindamiento de la responsabilidad de la empresa, conforme se estipuló en el documento a fs. 133 y vta., asimismo, la empresa demandada tampoco acreditó que cumplió con los deberes establecidos en el manual de la actividad recreativa de la tirolesa, razón por la cual, correspondió imputarle responsabilidad civil a la empresa demandada.
III) Por un lado, el listado de gastos escriturados y presentados como pruebas de cargo, se encuentran en correlación con el informe médico y el daño que sufrieron las demandantes en su integridad física, por otro, en lo concerniente al lucro cesante, el monto de Bs. 83.670,00 correspondiente a los once meses de salario y bajas médicas, según refirió la sentencia deben ser retribuidos, no fueron demostrados, ya que el historial médico de fs. 205 a 218 solamente demuestra la incapacidad temporal de Fabiola Quisbert Yanarico a causa de este suceso, pero no cuantifica como monto total de lucro cesante esta sumatoria.
IV) Existió una conducta omisiva por parte de la empresa Xotic Yolosa Zipline S.R.L., debido a que no cumplió diligentemente con las funciones establecidas en el manual de Xotic Yolosa Zipline, lo cual generó el daño en las hermanas Quisbert-Yanarico, por tanto, determinó que la conducta omisiva de los personeros de la empresa demandada causó un daño inmediato y directo a las demandantes.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 405 a 407 vta., interpuesto por la Empresa Xotic Yolosa Zipline S.R.L. representado legalmente por Álvaro Armando Campero Palacios, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que impugna, con base en los agravios allí expuestos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
Con base en escrito casacional de fs. 405 a 407 vta., se pudo advertir que el recurrente mencionó que el Tribunal de alzada no consideró los principios que rigen a la comunidad de la prueba, por ello:
1. Denunció que en el Auto de Vista objeto de casación, no se advirtió fundamento o análisis sobre el acuerdo de deslindamiento de responsabilidad de la empresa ante un eventual incidente, ya que las demandantes antes de empezar con la actividad de la tirolesa debían contar con un seguro médico.
2. Arguyó que los recibos presentados como prueba de gastos realizados, no fueron analizados ni revisados de forma minuciosa, toda vez que, de la examinación de esta prueba, se hubiera podido verificar que existe duplicidad de gastos y que en atención a que Fabiola Quisbert Yanarico contaba con seguro médico, existe la probabilidad de que dichos gastos ya hubieran sido reembolsados a la demandante, extremo que demuestra el incumplimiento por el numeral 3, par. II del art. 213 del Codigo Procesal Civil, por parte del Ad quem.
3. Refirió que el Tribunal Ad quem no se pronunció sobre el punto 2, del manual de la actividad de la tirolesa, debido a que no explicó por qué este manual fue considerado para hacerlo acreedor de la responsabilidad civil y no fue considerado para exonerarlo de la presunta responsabilidad civil que se le pretende imputar.
4. Manifestó que resultó insuficiente la respuesta dada por el Ad quem sobre la prueba objetada, toda vez que se dejó de lado las fotocopias legalizadas remitidas por la Caja Petrolera de Salud, la cuales demuestran que Fabiola Quisbert Yanarico contaba con seguro médico de salud, en consecuencia, los gastos de atención médica fueron reembolsados por este nosocomio en favor de la parte demandante, por tanto, los recibos de erogación monetaria objeto de oposición, no debieron ser considerados, o en su defecto explicar por qué no se consideró el historial médico emitido por la Caja Petrolera de Salud.
5. Relató que se reconoció la validez probatoria a los recibos de cargo, presentados por las demandantes, dejándose de lado que algunos de ellos son duplicados uno del otro e incluso algunos de ellos ya fueron reembolsados por la caja petrolera en favor de las hermanas Quisbert-Yanarico.
6. Refirió que no se consideró lo estipulado en el punto 2 del manual de funciones del juego de atracción de la tirolesa, dejándose de lado que antes de participar de esta actividad, los participantes, deben contar con seguro médico ya que la empresa se deslinda de cualquier responsabilidad civil.
En razón a dichos argumentos el recurrente solicitó que este máximo Tribunal de Justicia case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda de pago de daños y perjuicios.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso ameritó que Fabiola y Abigail Lucero ambas Quisbert Yanarico, mediante el escrito de fs. 410 a 412 vta., expongan los siguientes argumentos de contradicción:
Refirieron que fue ampliamente demostrado que, a raíz de la negligencia de la parte demandada, erogaron el monto de Bs. 33.421, por concepto de gastos médicos, resultando incongruente las alegaciones expuestas por la parte adversa.
Explicaron que la parte demandada realizó aseveraciones incongruentes, cuando adujó, que el seguro de la Caja Petrolera les reembolsó los gastos en los que incurrieron, pese a que, se demostró el grado de responsabilidad civil que inviste a la empresa Xotic Yolosa Zipline S.R.L.
Expresaron que se aportaron suficientes elementos de pruebas, que acreditaron los enunciados expuestos en su escrito de demanda, como ser los certificados y facturas de gastos médicos, razón por la cual corresponde resarcir los daños que estas conductas ocasionaron a las hermanas Quisbert-Yanarico.
Mencionaron que nunca se les hizo conocer ningún manual, ni firmar documento alguno que deslinde de responsabilidad a la empresa demandada, ya que, presumían que estaban contratando con una empresa seria y responsable, que vela por la seguridad de las personas que toman sus servicios en todo momento, por muy extremo que sea el deporte, en ese entendido solicitar que se valore como prueba un manual de operaciones genérico y que nunca formo parte de este conflicto legal resulta incongruente.
Aseveraron que el recurso de casación carece de los presupuestos de fundabilidad, típicos de este medio de impugnación, resultando la falta de valoración de la prueba, una aseveración subjetiva por medio de la cual se pidió que se valoren elementos probatorios que nunca fueron parte de la controversia.
Manifestaron que los argumentos vertidos por la parte recurrente son completamente nuevos, ya que no se tratan de causales que hubiesen sido reclamadas oportunamente y ante el Tribunal de alzada, razón por la cual, el medio impugnativo que se responde tiene como único fin la dilación de la presente causa, ya que el recurrente debió de instar en apelación dicho debate, agotando así toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo de forma directa por medio del presente recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum que implica el salto de las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como es el caso, toda vez que el Tribunal de casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada.
Arguyeron que el recurrente no estableció de qué manera el Tribunal Ad quem incurrió en apreciación indebida de la prueba, debido a que la condición sine qua non consiste en citar de modo expreso y claro cuál es la norma probatoria que ha sido desconocida o infringida por el Tribunal de alzada.
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