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TSJ

AS/0918/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Acusación y Denuncia Falsa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 918/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 102/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 25 de abril de 2022, Gary Mauricio Blass Verduguez, de fs. 318 a 323 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 56/2022 de 8 de abril, de fs. 307 a 314, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Acusación y Denuncia Falsa, previsto y sancionado por el art. 166 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2021 de 5 de abril (fs. 261 a 270 vta.), el Juez de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Gary Mauricio Blass Verduguez, autor y culpable de la comisión del delito de Acusación y Denuncia Falsa, previsto y sancionado por el art. 166 del CP, imponiendo la pena de dos años y dos meses de reclusión, con costas y pago de la reparación del daño civil a favor del Estado y la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 274 a 279 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 56/2022 de 8 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente la apelación interpuesta, confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiere que el Auto de Vista vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al no contener la debida fundamentación respecto del defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) con relación al art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); al respecto, hubiera denunciado que existió una limitada fundamentación de la prueba descriptiva, al no existir ni un solo criterio de valoración, porque en la sentencia sólo se hubiera hecho una codificación y transcripción de las pruebas; y al respecto, el Auto de Vista no hubiera realizado ninguna referencia a este tópico (Incongruencia omisiva), siendo que sus argumentos fueron únicamente vinculados la defectuosa valoración de la prueba y en ningún momento se hubiera hecho referencia al empleo de una correcta valoración de la prueba con base a las reglas de la sana crítica, siendo que el Tribunal de alzada tenía que haber realizado un análisis respecto de las pruebas, una a una.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 317/2012 de 30 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Gary Mauricio Blass Verduguez
Proceso
Acusación y Denuncia Falsa
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0918/2022-RAFuente oficial