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TSJ

AS/0918/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 918/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 145/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de abril de 2023, cursante de fs. 455 a 458 vta., José Constancio Vargas Quiroga en representación de la viuda de Melchor Baltazar Vargas Medrano, impugna el Auto de Vista 50/2021 de 1 de marzo, cursante de fs. 378 a 385, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Melchor Baltazar Vargas Medrano en contra de Fidel Eduardo Claure Villazón, Guido Claure Fuentes y Agapito Arévalo, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 3 de enero de 2014 (fs. 337 a 344 vta.), el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Nº 1 de Sacaba, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jaime Guido Claure Fuentes, autor y culpable de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP aplicado por el principio iura novit curia; y, declaró a Fidel Eduardo Claure Villazón absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra dicha Sentencia, Jaime Guido Claure Fuentes (fs. 354 a 357 vta.) y Melchor Baltazar Vargas Medrano (fs. 360 a 364) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 50/2021 de 1 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes ambos recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista es ilegal, contrario a la ley y erróneo en la apreciación de la prueba y de los hechos. Refiere que en la sentencia se ha acusado por el delito de despojo, habiendo demostrado la comisión del mismo; sin embargo, la condena al acusado fue por el delito de perturbación a la posesión, violando las garantías constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.

De ello el Tribunal de Alzada al confirmar dicho fallo recurrido han inobservado el art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues señala que no puede actuar de manera oficiosa confirmando una sentencia por otro delito al acusado, pues no existe prueba que demuestre la comisión del delito de perturbación a la posesión, más aún cuando en los hechos hasta la fecha el despojo continúa, pues jamás ha retomado la posesión de su inmueble. Por lo que el Auto de Vista ha “inobservado los alcances de la configuración del delito de “estafa”, tampoco los alcances de la consumación del referido delito que se encuentran en la previsión del “art. 251””.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Melchor Baltazar Vargas Medrano
Demandado
Fidel Eduardo Claure Villazón, Guido Claure Fuentes y Agapito Arévalo
Proceso
Despojo
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0918/2023-RAFuente oficial