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TSJReiteradora

AS/0918/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de agosto de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Ordinaria

La parte recurrente señalo que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba de descargo, al no considerar la inspección judicial, las construcciones realizadas, el CD y los planos aprobados, que demuestran la posesión del bien inmueble por cinco años, vulnerando el ...

Proceso
Nulidad de contrato.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 918/2024

Fecha: 19 de agosto de 2024

Expediente: LP-100-24-S

Partes: Jeannet Machaca Cota y Jhonny Franklin Machaca Cota c/ Luis Illanes López, Manuel Jesús Laura Quispe, Julio Pinto Guampo y Paulina Mena de Illanes.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 550 a 553, interpuesto por David Norberto Velasco Chambi en representación de Paulina Mena de Illanes y Luis Illanes López, contra el Auto de Vista N° 76/2024, de 16 de febrero, corriente de fs. 537 a 542, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Jeannet Machaca Cota y Jhonny Franklin Machaca Cota contra Luis Illanes López, Manuel Jesús Laura Quispe, Julio Pinto Guampo y Paulina Mena Poma; la contestación obrante de fs. 555 a 559; el Auto de concesión de 09 de abril de 2024, visible a fs. 560, el Auto Supremo de admisión N° 627/2024-RA, de 24 de junio, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jeannet Machaca Cota y Jhonny Franklin Machaca Cota, por memorial de demanda que discurre de fs. 42 a 50, subsanado de fs. 54 a 57 y fs. 61, promovió el proceso ordinario de nulidad de contrato, contra Luis Illanes López, Manuel Jesús Laura Quispe, Julio Pinto Guampo y Paulina Mena de Illanes, quienes una vez citados, Paulina Mena de Illanes, según escrito visible de fs. 109 a 111 vta., y de fs. 123 a 126, planteó excepciones y contestó a la demanda y reconvino; del mismo modo, Rogelio Vicente Mamani Condori planteó excepciones y respondió a la demanda y reconvino mediante memorial cursantes de fs. 114 a 115 vta., de fs. 129 a 130 vta. y de fs. 134 a 136. De igual forma, Luis Illanes López mediante su representante David Norberto Velasco Chambi se adhirió a la demanda visible a fs. 310 y vta., de igual forma, Consuelo Lily Aguilar Zanier defensora de oficio de los señores Julio Pinto Guampo y Manuel Jesús Laura Quispe, contestó negativamente, visible a fs. 280; excepciones resueltas por Resolución N° 397/2022, de 29 de agosto, de fs. 332 a 334, que declara improbada la excepción planteada; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 77/2023, de 24 de febrero que cursa de fs. 488 a 495, en la que la Juez Público Civil y Comercial 20° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato de compraventa, rehabilitación de derecho propietario y cancelación de asiento de propiedad, así también declaró IMPROBADA la demanda reconvencional sobre usucapión quinquenal y reconocimiento de mejoras útiles, sin costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Paulina Mena de Illanes y Luis Illanes López, representados por David Norberto Velasco Chambi, según memorial de fs. 502 a 506 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 76/2024, de 16 de febrero, corriente de fs. 537 a 842, que CONFIRMÓ la Sentencia, con base a los siguientes argumentos:

Refiere que con carácter previo se analizará la pretensión de prescripción adquisitiva, es decir la usucapión quinquenal u ordinaria, y, en caso de cumplir con todos los requisitos se determinaría si corresponde analizar la pretensión de nulidad de documento.

De la revisión de antecedentes, la parte recurrente si bien por documento privado de compra venta de lote de terreno realizado por los vendedores Juan Pinto Guampo y Manuel Jesus Laura Quispe a favor de Paulina Mena de Illanes, y, por la información rápida de Derechos Reales, demuestra el registro con fecha de 19 de enero de 2019, es decir, cumple con el primer presupuesto de justo título y por extensión la buena fe; sin embargo, no demostró el presupuesto de posesión pacifica, pública, continua, ininterrumpida, toda vez que no corresponde el cómputo del plazo desde la adquisición del bien inmueble, sino, desde la inscripción en el registro de Derechos Reales, si bien el registro fue el 19 de enero de 2017, no es menos cierto que la parte actora en la vía penal habría interpuesto una denuncia penal conforme se advierte de las literales cursantes de fs. 164 a 194, pues en el acta de audiencia inspección judicial de 06 de enero de 2023, ambas partes han referido que la posesión del lote de terreno se encontraba constantemente en discusión.

Respecto al presupuesto de la posesión por el lapso de 5 años, el mismo se halla ligado al punto supra referido, si bien desde la inscripción del título en Derechos Reales hasta la notificación con la demanda y la admisión de la demanda, transcurrieron los 5 años que la ley establece, no es menos evidente que el incumplimiento de los demás requisitos inviabiliza la usucapión quinquenal solicitada por la parte recurrente.

El CD adjunto al memorial de fs. 145 a 146, no lo ofrece como instrumento probatorio, más aún cuando no demuestra el cumplimiento de todos los presupuestos de procedencia de la usucapión quinquenal.

En ninguno de los escritos la parte recurrente ha fundamentado las razones por las cuales considera que deba condenarse el pago de mejoras útiles, menos adjunta prueba instrumentos probatorios a efectos de demostrar las supuestas mejoras, que las fotografías de fs. 93 a 99, al margen de haber sido rechazadas, no demuestran las supuestas mejoras.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Paulina Mena de Illanes y Luis Illanes López representados por David Norberto Velasco Chambi, según escrito visible de fs. 550 a 553, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La parte recurrente en el recurso de casación alegó que:

a) El Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba de descargo, al no considerar la inspección judicial, las construcciones realizadas, el CD y los planos aprobados, que demuestran la posesión del bien inmueble por cinco años, vulnerando el principio de verdad material y la valoración de la prueba.

b) El Auto de Vista impugnado, realizó una errada interpretación de los hechos, por lo cual asumieron que el proceso penal instaurado por los demandantes en contra de terceros, interrumpió la posesión que ejercían sus mandantes, ocasionando el rechazo de la demanda de prescripción.

Fundamentos por los cuales, solicitó que se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare probada la demanda reconvencional.

2. Contestación al recurso de casación:

Jeannet Machaca Cota y Jhonny Franklin Machaca Cota, respondieron el recurso de casación mediante memorial de fs. 555 a 559 solicitando en lo principal:

Paulina Mena de Illanes nunca ha tenido la posesión del bien inmueble por cinco años, que el haber ingresado al predio violentamente en algunas ocasiones, esa posesión no es quieta, menos pacifica, es discontinua e ininterrumpida, por tanto, es viciada.

Cuando sus padres se encontraban vivos y aun cuando fallecieron, la demandada junto a su esposo pretendieron ingresar al bien inmueble, todo el tiempo que se litigó en el proceso penal contra ellos, nunca dejaron de estar en posesión, celebrando la challa tradicional sin ningún tipo de molestia, desde el 08 de enero de 2017 hasta el presente, no puede ser computado como un periodo posesorio quieto ni pacífico, manteniendo sobre el inmueble una posesión discutida y viciosa; producto de la denuncia, la señora Paulina Mena de Illanes, inscribió su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales el 19 de enero de 2017, 9 días después del incidente que se tuvo en el lote de terreno, fecha desde la cual se computó la prescripción, debiendo computarse desde el 08 de enero de 2017 y el proceso civil, donde se demuestra que se ejerció o reclamó el derecho propietario.

Que se ejerció el derecho a publicidad mediante la anotación preventiva dispuesta dentro del proceso penal, gravamen que se encuentra vigente.

Las supuestas mejoras fueron realizadas por sus progenitores; es decir, antes de que Paulina Mena de Illanes ingrese al predio violentamente.

El CD imagen y audio que evidentemente no fue presentado como prueba, no contiene una grabación continua y diaria del predio desde el 19 de enero de 2017 al 19 de enero de 2023 que haga colegir posesión continua por 5 años; la visita si la hubo por parte de los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, para la inspección ín situ, se da en minutos máximo 1 o 2 horas, no siendo por cinco años, lo que no puede presumir una posesión continua y pacífica, lo propio acontece con el pago impositivo anual.

Respecto a la interrupción de posesión quinquenal, si bien quedaron absueltos del proceso penal por falsedad, no desvirtúa que no se encuentran en posesión pacifica, nunca probaron haber adquirido el bien inmueble por efecto de unas publicaciones, por lo que no acreditaron la buena fe, posesión pacifica, continua, pública e ininterrumpida.

Por lo referido, solicitaron se confirme la resolución recurrida, declarándolo infundado, calificando además costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, la Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016 de esta Sala Civil, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero, que: “Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, de la Sala Civil, se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo, ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”. (Subrayado y negrilla es nuestro)

III.2. Sobre la usucapión quinquenal.

El Auto Supremo N° 355/2013 de 15 de julio, emitido por la Sala Civil, ha orientado en sentido que: “Corresponde primeramente realizar un análisis a la fundamentación vertida por el Juez A quo, la misma que fue confirmada por el Tribunal de Alzada, en el entendido de considerar al título de propiedad de los demandados no válido para la usucapión quinquenal; por dicho motivo es necesario recalcar el criterio vertido por los mismos, por lo cual  transcribiremos de manera textual lo que indica el Juez: ‘…la prescripción adquisitiva de propiedad por Usucapión Quinquenal dispuesta por el art., 134 del Código Civil no se puede viabilizar por cuanto la mala fe originada por la falsedad del poder de quien representó a la transferente NORAH MERCADO AYALA se mantiene con solución de continuidad jurídica, al margen de no haberse acreditado posesión material por parte de los reconvencionistas.’, por su parte el Tribunal Ad quem omitiendo entrar a considerar dicha aseveración que fue apelada por los recurrentes, indicó: ‘…resulta innecesario considerar los demás actuados posteriores, ya que los mismos son consecuencia de esa trasferencia nula e inexistente y por consiguiente las mismas también resultan ser nulas y sin valor legal.’, este mismo Auto de Vista continuo indicando líneas más abajo ‘…se aclara que para la procedencia de la usucapión quinquenal u ordinaria, es preciso contar con un título idóneo con el que fue transferido la propiedad y que la misma fuere adquirido de buena fe, aspecto que no concurren en el presente caso, ya que en dicho contrato fue adquirido de mala fe y fue viciada desde el principio de su adquisición no constituyendo justo título, por lo que todos los actos posteriores realizados en base a dicho documento se encuentran viciados de nulidad’.

Por lo transcrito textualmente, se puede evidenciar que los Tribunales de instancia, basaron ambas resoluciones a la idea, que no sería justo titulo la Escritura Pública Nº 327/95 por el cual transfiere Mabel Montoya Pardo el inmueble objeto de la litis, a favor de Eddy Huarita Guevara, representado por Jacinta Guevara Vda. de Huarita (codemandados) y que al ser éste título proveniente de una Escritura Pública nula, derivado también de un poder nulo; la transferencia a favor de los recurrentes no sería un título idóneo y que éstos, los compradores, no hubiesen adquirido de buena fe dicho lote de terreno, consideración por demás errada y contraria a la jurisprudencia vertida por la Corte Suprema de la Nación con la cual se llegó a compartir criterio en muchas Resoluciones y en la actualidad éste nuevo Tribunal Supremo mantiene; en ese entendido tenemos el Auto Supremo Nº 377 del 3 de noviembre de 2010 en el cual se indica que: ‘…la usucapión quinquenal u ordinaria, se produce cuando en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad, se adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es el dueño, cumple usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito. La usucapión quinquenal u ordinaria, prevista en el art. 134 del Código Civil, supone la comprobación judicial de cuatro requisitos, esto es, justo título, buena fe, posesión continuada y transcurso del tiempo’. ‘Por su parte el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0773/2011-R de fecha 20 de mayo del mismo año, estableció que: ‘…la usucapión en nuestro país constituye una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala. Así, cuando la persona adquiere de buena fe un inmueble en virtud de título idóneo, de alguien que no es el propietario, y posee el mismo durante cinco años, desde la inscripción del título, puede adquirir la propiedad a través de la usucapión denominada ordinaria.’.

Por su parte la doctrina con referencia a la Buena Fe y el Justo Título estableció que, el primero consiste en la creencia del usucapiente de no haber actuado en contra de la norma existente y se basa en la convicción de que la persona de quien se recibió la cosa era dueña de ella y podía trasmitir su dominio; el segundo entendido como al título traslativo del derecho real, de la misma forma con referencia al justo título, Guillermo A. Borda indica: ‘Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble.  Es decir, se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión sería perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio…’.

Por lo indicado, se concluye que la Escritura Pública Nº 327/95 por el cual transfirió Mabel Montoya Pardo el inmueble objeto de la litis, a favor de Eddy Huarita Guevara, representado por Jacinta Guevara Vda. de Huarita, constituye en justo título y los recurrentes al haber demostrado durante todo el proceso que ellos compraron pensando que la codemandada Mabel Montoya Pardo era la propietaria, demostraron la buena fe que tenían en el momento de la adquisición; por lo tanto el conocimiento posterior sobre la falta de derecho de su vendedora no le perjudicaba (por el contrario configuraba uno de los presupuestos de la usucapión quinquenal ‘adquirir de alguien que no es su dueño”.

En el Auto Supremo Nº 58/2015 de 29 de enero, emitido por la Sala Civil, se orientó respecto a los requisitos para la usucapión quinquenal estableciendo que: “Se debe indicar que uno de los requisitos establecidos en el art. 134 del Código Civil, es el título idóneo para adquirir la posesión, para el entendimiento del mismo corresponde citar el Auto Supremo Nº 394 de 22 de julio de 2013 emitido por este Tribunal, en el que se señaló lo siguiente: ‘Circunscribiendo nuestra atención en la Usucapión quinquenal u ordinaria, debemos señalar que el art. 134 del Código Civil norma tal instituto jurídico señalando que: ‘(USUCAPIÓN QUINQUENAL U ORDINARIA) quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito’.

La norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la usucapión ordinaria que son: título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); requisitos que deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.

Sobre el examen de los requisitos que hacen a la Usucapión ordinaria, se debe hacer énfasis en el de título idóneo o justo título, como lo conoce la doctrina, a ello recurrimos a Borda que en su obra Tratado de Derecho Civil (Derechos Reales I, pág. 317) señala: ‘Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que ésta rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que, de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión sería perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio’. Para incidir sobre el punto, nos remitimos al art. 584 del Código Civil, que sobre la noción de la venta, se indica que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa, denotándose que lo que se transfiere es el derecho de propiedad, en ese sentido, cuando el transferente no tienen el derecho de propiedad es cuando acude la prescripción adquisitiva ordinaria para cubrir ese defecto, por ello el justo título en este escenario juega el papel de verificar la adquisición de buena fe operada en ella, por ello Néstor Jorge Musto (Derechos Reales, Tomo I, pág. 509) sintetizando el concepto dice: ‘Con el justo título se ha efectuado una adquisición, pero ella tiene un defecto esencial: falta una condición de fondo, cual es la titularidad en el derecho por parte del enajenante’.

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Máxima

USUCAPIÓN QUINQUENAL U ORDINARIA/ Esta forma de adquirir el derecho de propiedad requiere de un justo título e idóneo por el que se transfiera el derecho de propiedad, la buena fe del adquiriente y la posesión pacífica e ininterrumpida por cinco años.

Datos del proceso

Demandante
Jeannet Machaca Cota y Jhonny Franklin Machaca Cota
Demandado
Luis Illanes López, Manuel Jesús Laura Quispe, Julio Pinto Guampo y Paulina Mena de Illanes
Proceso
Nulidad de contrato.
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 58/2015 de 29 de enero, Auto Supremo Nº 394 de 22 de julio de 2013 Artículo 134 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia19 de agosto de 2024AS/0918/2024Fuente oficial