Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0918/2024

Tribunal Supremo de Justicia
31 de mayo de 2024Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 918/2024-RA

Sucre, 31 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 29/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de abril de 2024, cursante de fs. 2041 a 2059 vta., Orlando Alegre león, impugna el Auto de Vista 158/2024 de 28 de marzo, de fs. 2024 a 2035 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12/2023 de 4 de julio (fs. 1783 a 1811vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 1º del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Orlando Alegre León, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previstos y sancionados por el art. 308 del CP, imponiendo la condena de 18 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 1940 a 1976 vta.), resuelto por Auto de Vista 158/2024 de 28 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente sostiene, a título de “DENUNCIO VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE Y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN EL AUTO DE VISTA… DONDE DECLARA INADMISIBLE EL CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO MOTIVO, ATENTANDO EL ART. 169. 3) DEL CPP” (sic), que el Auto de Vista declaró inadmisibles los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo, con carencia de fundamentación, motivación arbitraria, sin fundamentar el justificativo de la inadmisibilidad de los motivos, vulnerando los derechos a una resolución fundamentada y motivada, el acceso a la justicia, dado que estos motivos “generan actividad procesal defectuosa” (sic) por lo cual debieron ser resueltos en el fondo bajo el principio de flexibilización.

Invoca los Autos Supremos (AASS) 14/2031-RRC de 6 de febrero, 394/2014-RRC de 18 de agosto, 741/2015-RRC-L de 12 de octubre, 171/2012-RRC de 24 de julio, 86/2013 de 26 de marzo, 348/2013-RRC de 24 de diciembre, 149/2013 de 10 de mayo y cita las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1369/2001-R de 19 de diciembre, 286/2017-S1 de 31 de marzo.

A título de “DEFECTO ABSOLUTO VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR SENTENCIA BASADA EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LAS PRUEBAS 5 (INSPECCIÓN JUDICIAL), EN RELACIÓN A LA PRUEBA MP-PD6 (INFORME DE ENTREVISTA PSICOLÓGICA) Y ESTE EN RELACIÓN A LA PRUEBA PD-32 (INFORME DEL INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO), RESPECTO AL PRIMER MOTIVO DEL AUTO D VISTA CONFUTADO” (sic), alegó que no se verificó cual fue la violencia ejecutada, aseverando que la victima efectuó el acto sexual en contra del imputado, por lo cual no se aplicó el principio de identidad, además que conforme al principio de verdad material la victima demostró actitudes promiscuas, empero el Tribunal de alzada consideró esta afirmación como calificativa, subjetiva y discriminadora hacia la víctima, razonamiento que seria alejado de la realidad dado que las actitudes promiscuas no corresponden a una persona que fue víctima de violación y que además guarda relación con el informe psicológico y el peritaje, pues no existe daño psicológico; aspectos que no fueron respondidos por el Tribunal de apelación; añadiendo que la prueba valorada carece de los principios de identidad y de contradicción. Invoca el AS 145/2013-RRC de 28 de mayo.

A título de “VIOLACIÓN AL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO POR SENTENCIA BASADA EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES: GLORIA GOYA VALENCIA ORTUSTE DE BARRIOS; JHAMILSA DAYANA ALEGRA FLORES CON RELACIÓN A LA PRUEBA SEÑALADA COMO REPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL PRIMER CD Y SEGUNDO CD Y LA PERICIA PSICOLÓGICA” (sic), alegó que en su recurso de apelación restringida fundamento la defectuosa valoración de las testificales de Gloria Goya Valencia y Jhanilsa Dayana Alegre, primer CD, segundo CD y el dictamen pericial psicológico, argumentando la vulneración al art. 173 del CPP; agravio que fue resuelto por el Tribunal de apelación con la observación de que no se dio a conocer las reglas de la sana critica inobservadas, cuando en su fundamentación se denotaron las observaciones realizadas a la valoración probatoria. Añadió que no se trató de desvirtuar la existencia de relaciones sexuales, sino que estas fueron consensadas; aseverando bajo estos alegatos que el Tribunal de alzada debió realizar la debida valoración conjunta y armoniosa de la prueba, para verificar lo alegado.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Mostrando 21 de 42 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Orlando Alegre León
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia31 de mayo de 2024AS/0918/2024Fuente oficial