Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 918
Sucre, 13 de noviembre de 2024
Expediente: 764-2024
Demandante: María Eugenia Núñez del prado Ortiz de López
Demandado: Discoteca Pimienta P.P.R.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 246 a 249, interpuesto por la Discoteca La Pimienta (PPR), representada por Dennis Christian Sánchez Rioja, contra el Auto de Vista Nº 050/2024 de 15 de abril de fs. 240 a 243, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por María Eugenia Núñez del Prado Ortíz de López, contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 254 a 256; el Auto de 22 de agosto de 2024 de fs. 258, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 520/2024 de 19 de septiembre de fs. 268 a 269, que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 53/2022 de 7 de julio de fs. 178 a 186, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 4, con relación a los conceptos y cálculos efectuados en la liquidación de la referida liquidación y sin lugar al reconocimiento y pago de primas, ni feriados trabajados, sin costas; disponiendo, que la empresa demandada a través de su representante, cancele a favor de la demandante la suma de Bs.39.021,10 (Treinta y nueve mil veintiuno 10/100 bolivianos), conforme la liquidación inserta en su texto.
Monto, que en ejecución de sentencia deberá ser cancelado, más la correspondiente actualización en base a la variación de la UFV´s y multa del 30 %, conforme prevé el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de vista.
Contra dicha sentencia, la representante de la empresa demandada de fs. 189 a 191, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 050/2024 de 15 de abril de fs. 240 a 243, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el representante de la empresa demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando lo siguiente:
3.1. En la forma.
Alegó, que el auto de vista impugnado, no se ha pronunciado en lo absoluto, sobre los puntos que fueron objeto del recurso de apelación, referido a la falta de pruebas sobre los aspectos que demuestran la supuesta relación laboral y la obligación de pagar los beneficios sociales y derechos laborales demandados, porque la actora, se ha limitado a presentar testigos y deferir a confesión provocada al representante de la empresa demandada, no habiendo acompañado las papeletas de pago de sueldos, planillas u otras en las que conste el pago de los sueldos que han percibido en los meses anteriores a su retiro; estos puntos, han sido ignorados por el Tribunal de Alzada, vulnerando lo dispuesto por los arts. 265-III del Código Procesal Civil y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por otra parte, en cuanto a la imposición del pago de la multa del 30%, que recae sobre los beneficios sociales y derechos laborales demandados, procede únicamente cuando se hubiesen cumplido con los presupuestos previstos en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, los que no fueron cumplidos; puesto que, la demandante ya recibió el pago; por tanto, no corresponde ninguna multa.
3.2. En el fondo.
3.2.1. Denunció, valoración inadecuada de la prueba, porque pese de presentarse y producirse prueba de descargo, que desvirtuó las pretensiones de la demanda, las autoridades judiciales sólo aplicaron la inversión de la prueba, basándose sus resoluciones en simples aseveraciones de la demandante en perjuicio de la empresa demandada y sin respaldo legal que no puede ser suficiente para el reconocimiento de derechos.
3.2.2. Señaló que, de las pruebas documentales presentadas por la demandante, no se consideró, que no se acompañó boletas de pago de sueldo o cualquier documento que acredite cuál era el sueldo que percibía la actora, que es necesario para demostrar la pretensión de la demanda, debiendo considerarse que los medios probatorios de la actora demostraron que sólo trabajó los días jueves viernes, sábados y por pocas horas, de 22:30 a 03:30, lo cual no suma ni tres años de trabajo.
Asimismo, se llegó a un acuerdo de pago de Bs. 10.000, por beneficios sociales con la intervención del Ministerio del Trabajo, del cual sólo se debe un monto.
Por otra parte, los testigos de la actora, fueron tachados en virtud del art. 169 del CPT y que la única testigo que no fue tachada, resulto ser la novia del hijo de la demandante; aspectos, que no fueron considerados y valorados por los de instancia.
3.2.3. La demandante solicitó el pago de horas extras, sin aclarar, menos demostrar si estos corresponden por jornadas completas o por medio tiempo; es decir, que la actora no cumplió con la carga horaria prevista por ley, porque trabajó de manera eventual y discontinua.
3.2.4. Señaló que, de las pruebas documentales, testificales y la confesión provocada, se acreditó el pago de los beneficios sociales, el cual se encuentra plasmado en el un documento que se encuentra firmada por la actora; por consiguiente, no le corresponde ningún pago.
3.2.5. Falta de motivación y fundamentación, de manera general indicó que, en las resoluciones emitidas, se omitió cumplir con la debida motivación y fundamentación.
En su petitorio solicitó revocar la sentencia y el auto de vista impugnado.
I.4. Contestación al recurso.
Por memorial de fs. 254 a 256, la demandante, contestó el recurso de casación, señalando que los Vocales a tiempo de confirmar la sentencia apelada, realizaron una valoración integral de todos los medios probatorios producidos por la actora, así como por la parte demandada, conforme se detalló en el Considerando II y III de la señalada sentencia, analizando y considerando los antecedentes que informan el proceso en función de los conceptos laborales demandados, tal cual consta en los puntos contenidos en el Considerando II) numerales 1, 2, 3 y 4; consecuentemente, las supuestas transgresiones resultan infundadas.
Con relación a la falta de motivación y fundamentación, se evidencia, que los de instancia resolvieron todas las peticiones plasmadas en la demanda en el marco previsto en el art. 265 del CPC-2013, así se advierte que la señalada sentencia al margen de analizar los derechos laborales demandados también realizó un análisis adecuado; como también el Auto de Vista Nº 050/2024, realizó un correcto análisis sobre todos los puntos apelados y litigados, estableciendo una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente, igualmente hizo referencia de las pruebas cursantes en el proceso, cumpliendo a cabalidad con la facultad prevista por los arts. 3-j), 158 y 200 del CPT.
Concluyó solicitando se declare infundado el recurso y se mantenga vigente el auto de vista impugnado, con costas y costos.
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