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TSJ

AS/0918/2026

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0918/2026 Fecha: 06 de julio de 2026 Expediente: SC-63-25-S Partes: Kelly López Salvatierra c/ Colossus Company S.R.L. representada por Juan David Velasco Uribe.

Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pagos de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 238 a 248, interpuesto por Colossus Company S.R.L., representado por Farid Marcelo Toro Navarro, contra el Auto de Vista N 26/2025 de 11 de abril, corriente de fs. 230 a 235, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por Kelly López Salvatierra en contra del recurrente; la contestación de fs. 253 a 255 vta.; el Auto Supremo de admisión N 0711/2025-RA de 7 de julio, de fs. 262 a 263 vta.; la Resolución AAC N 95/2026-SCII de 13 de mayo, obrante de fs. 549 a 553 vta., emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca;

todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Kelly López Salvatierra, por memorial de demanda saliente de fs. 68 a 71 vta., subsanada a fs. 99 y vta., promovió el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, contra Colossus Company S.R.L., representada por Juan David Velasco Uribe, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 115 a 119, contestó negativamente la demanda y planteó excepción previa de incompetencia, pretensión que mereció el Auto de 16 de septiembre de 2024, cursante de fs. 171 a 172 en la que se declaró improbada la excepción; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 25 de octubre de 2024, que cursa de fs. 184 a 188 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6 de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda ordinaria de reivindicación de propiedad, desocupación y entrega

inmediata de inmueble, disponiendo la reivindicación de la propiedad a favor de Kelly López Salvatierra en relación al inmueble ubicado en la Valle Sánchez, Provincia Warnes, debidamente registrado bajo la Matrícula N 7.02.1.01.0008120 ordenando su desocupación y entrega inmediata en el plazo de 30 días de notificada la resolución, bajo conminatoria de emitirse mandamiento de desapoderamiento:

asimismo, condenó a la parte demandada al pago de us. 6.000 (Seis Mil 00/100 dólares americanos) mensuales por conceptos de daños y perjuicios desde el mes de septiembre de 2022 hasta la fecha en que se verifique la entrega efectiva del inmueble.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Colossus Company S.R.L. representada por Farid Marcelo Toro Navarro, según escrito de fs. 194 a 201 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 26/2025 de 11 de abril, cursante de fs. 230 a 235, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; en base a los siguientes argumentos:

- Al primer agravio, que en virtud al art. 13 del Código Procesal Civil, el demandante y hoy recurrente prorrogó en forma expresa la competencia en razón de territorio, ello al someterse al trámite de la conciliación previa, que recayó en la conciliadora asignada al juzgado de origen conforme se infiere de fs. 17 a 46, que evidencia que se desarrollaron 7 audiencias de conciliación lo que dio lugar a la prórroga de la competencia en razón de territorio.

- Al segundo agravio, si bien es cierto que el inmueble objeto de la demanda se encuentra en la jurisdicción de Warnes, empero la parte demandante tanto en la conciliación previa y la demanda señaló como su domicilio en el Barrio Norte, Calle 1 Oeste, Casa N 15, sin embargo, conforme se señaló, es la parte demandada e impugnante quien prorrogó la competencia en razón de territorio y, además, la excepción de incompetencia formulada por el demandado fue extemporánea.

- Al tercer agravio, conforme a la orientación desarrollada en el Auto Supremo N 278/2023 de 23 de marzo y N 293/2013 de 07 de junio, no resulta evidente el agravio denunciado, pues el hecho que dentro de un proceso se haya dispuesto la medida cautelar de prohibición de innovar, donde, considerando la finalidad de dicha medida cautelar, esta no es óbice para que la parte demandante y propietaria del bien ejerza su derecho al acceso a la justicia, dado que el proceso en el que se dispuso la medida cautelar es entre la parte demandante y Regina Eugenia Uribe Echeverri, no teniendo intervención alguna la empresa Colossus Company S.R.L.

Si bien el inmueble fue transferido, sin embargo, esta transferencia no es definitiva

ni fue en favor de la Empresa Colossus Company SRL, sino que es un contrato preliminar de compraventa sujeta a condiciones en favor de Regina Eugenia Uribe Echeverri, misma que no fue perfeccionada menos aún se dio su publicidad en el registro público de Derechos Reales, más aún conforme a la literal de fs. 136 a 149 vta., la compradora demandó el pago de arras contractuales por incumplimiento de contrato y, por tal motivo, no se tiene justificada la ocupación del inmueble por parte de la empresa demandada, no concurriendo el error de derecho en la valoración de la prueba.

- Al cuarto agravio, no se advierte ninguna incongruencia en la Sentencia apelada, pues el inmueble objeto de la litis se encuentra registrado actualmente bajo la Matrícula N 7.02.1.01.0008120 conforme se evidencia del folio real de fs. 66 a 67, por lo que, si bien, en la demanda se hizo referencia a la Matrícula N 7.01.1.06.0082114, no implica que se trate de otro bien, siendo este es el antecedente dominial de la Matrícula N 7.02.1.01.0008120.

- Al quinto agravio, al encontrarse el bien en posesión o tenencia de la parte demandada, lugar donde funciona la Empresa Colossus Company S.R.L., implica que la propietaria se encuentra impedida del uso, goce y disfrute del bien, por lo que, de acuerdo al art. 346 del Código Civil, se causó un daño directo, que tiene concordancia con el art. 984 de la citada norma, puesto que, todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño, por lo que, los daños no sólo implica lo material, pues, la norma prevé que, el resarcimiento alcanza a la falta de ganancia.

- Al sexto agravio, conforme a la literal de fs. 136 a 149, quien demanda es la compradora y no así, Colossus Company S.R.L, además, ésta no demanda el cumplimiento de contrato o consolidación de derecho, sino el pago de arras contractuales por incumplimiento de contrato, en el que, no tiene ninguna intervención el ahora recurrente y como tampoco tiene intervención en dicha compraventa preliminar, por ello, no tiene justificada la ocupación del bien, dado que no tendría derechos expectaticios sobre el bien o que esté en transición o por consolidarse.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Colossus Company S.R.L.

representada por Farid Marcelo Toro Navarro según memorial cursante de fs. 238 a 248, habiendo este Tribunal pronunciado el Auto Supremo N 1107/2025 de 6 de octubre, de fs. 272 a 281, que declaró INFUNDADO el citado medio recursivo.

4. Resolución que mereció la interposición de una Acción de Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que pronunció la Resolución AAC N 95/2026-SCII de 13 de mayo,

obrante de fs. 549 a 553 vta., que CONCEDIÓ tutela y dejó sin efecto el Auto Supremo N 1107/2025 de 6 de octubre, disponiendo que este Tribunal que emita nueva resolución en el marco de los entendimientos expuestos en la citada resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. La recurrente en el recurso de casación acusó:

En la forma.

a) La incorrecta aplicación del art. 265 del Código Procesal Civil, en el entendido, que el Auto de Vista no se circunscribe a todos los agravios del recurso de apelación de fs. 194 a 201 vta., con relación a la errónea interpretación o aplicación indebida de los arts. 12, 13 y 296 del Código Procesal Civil, sin tomar en cuenta, que tanto el lugar donde está situado el inmueble litigioso como el domicilio de la parte demandada, está en Warnes, lo que da lugar a que el Juez competente sea de ese asiento judicial.

b) La errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 12, 13 y 296 del Código Procesal Civil, lo cual, hubiera convalidado la competencia de un Juez que emitió una Sentencia en franca ilegalidad.

ce) En el Auto de Vista se incurrió en una interpretación errónea del art. 129 del Código Procesal Civil, al afirmarse que la excepción de incompetencia resulta ser extemporánea y de esta forma se hubiera convalidado la competencia de un Juez que dictó una Sentencia en franca ilegalidad.

En el fondo.

d) En la resolución recurrida, se ingresó en una falta de valoración probatoria de la medida cautelar de prohibición de innovar que pesa sobre el inmueble litigioso, que dio lugar de que no se considere los alcances de esta medida cautelar, por lo que, más de allá de haberse transferido el inmueble, en ejecución de la medida cautelar y de encontrarse en posesión del inmueble, se vería imposibilitada de obtener lucro del mismo, pues no podría disponer, transferir o contratar sobre él, además dicha medida cautelar no fue provocada por la empresa demandada Colossus Company SRL y por ello, tampoco sería responsable.

e) Incorrecta interpretación y aplicación del art. 984 del Código Civil, toda vez que, el daño podría entenderse como la afectación real y efectiva que sufre una persona, ya sea en sus bienes o moralmente, mientras que el perjuicio haría referencia a la ganancia o beneficio que deja de percibir como consecuencia de una acción u

LAA omisión por parte de otra persona, conforme lo prevé el art. 345 y 346 del sustantivo civil; no obstante, en el caso, no se habría probado un daño o afectación directa, real, efectiva y verificable, ya que para los de instancia sería suficiente presumir que el demandado es una empresa con infraestructura operativa;

además, no se hubiera probado el perjuicio o lucro cesante, así como las pérdidas de oportunidades o la incapacidad de llevar a cabo determinadas acciones, que deriva en la afectación a la persona; es más, no se hubiera tomado en cuenta la medida cautelar y que el cálculo de los us. 6.000 sería acorde al ofrecimiento contenido en el acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Colossus Company S.R.L., de 6 de abril de 2023 (fs. 84 a 85), cuando de la revisión de dicho documento no se observa el monto señalado, razón por la cual, dicha estimación seria arbitraria.

Fundamentos por los cuales solicitó que resolviendo en el fondo CASEN y REVOQUEN con costas en todas las instancias y responsabilidad el Auto de Vista de fecha 11 de abril de 2025 cursante de fs. 230 a 235, el cual contiene errores en el fondo.

2. Contestación al recurso de casación:

Kelly López Salvatierra, responde al recurso de casación mediante memorial de fs.

253 a 255 vta., señalando en lo principal que:

- El Auto de Vista contiene una debida fundamentación y argumentación de los agravios planteados, exponiendo que la competencia en razón de territorio es prorrogable en mérito a los arts. 12 y 13 del Código Procesal Civil, que conforme a los actuados de fs. 17 a 46, se desarrollaron 7 audiencias de conciliación, que dio lugar, que la parte demandada se haya sometido a la competencia de la autoridad de primera instancia conforme a la jurisprudencia desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 1071/2013 de 16 de julio.

- Al concurrir ante el conciliador las partes se sometieron al control jurisdiccional del Juez A quo, por lo que, reclamar una incompetencia del juez de primera instancia que ejerce competencia en razón de materia y territorio iría en contra de los principios de legalidad.

- El Tribunal de alzada valoró adecuadamente la prueba aportada sobre los daños y perjuicios sufridos, ello, por haber sido ilegítimamente privada del uso, goce y disposición del bien conforme a los arts. 105, 984, 994 y 346 del Código Civil.

- No se requiere probar pérdida contable cuando el daño surge directamente de la privación del uso del bien inmueble, en este caso ocupado sin título por una empresa con fines de lucro, lo que impidió que la propietaria pueda arrendar, usar

y disponer el mismo.

- La suma de us. 6.000 mensuales se encontraría dentro de un marco de razonabilidad, sustentada en el potencial, uso comercial del inmueble, su infraestructura y el contexto de la posesión indebida prolongada conforme a la doctrina del lucro cesante y daño emergente.

Fundamentos por los cuales, solicitó se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista impugnado.

3. De la Resolución AAC N 95/2026-SCII de 13 de mayo.

Por la Resolución AAC N 95/2026-SCII de 13 de mayo, obrante de fs. 549 a 553 vta., emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que concedió la tutela pretendida por Colossus Company S.R.L. representada por Juan David Velasco Uribe, en consecuencia, se dispuso que este Tribunal pronuncie nueva determinación sobre los siguientes puntos:

- Que, se corroboró los razonamientos del Tribunal de apelación, en sentido a la existencia de una convalidación tácita de la competencia del Juez de la causa, ya que el accionante -ahora recurrente-, acudió a las audiencias de conciliación previa convocadas por la conciliadora adscrita al Juzgado Público Civil y Comercial 6 de la ciudad de Santa Cruz, sin observar en ese momento la competencia de la autoridad judicial de primera instancia, asumiendo que la conciliación previa trata de una fase preliminar y por disposición del art. 305 del Código Procesal Civil, esta cuestión preliminar se tramita ante el Juez que conocerá la causa principal; en ese entendido, bajo la lógica asumida por los accionados, la etapa de excepciones podría trasladarse a la fase de conciliación; empero, dicho análisis resulta arbitrario porque está sesgado, porque los conciliadores no ejercen actos jurisdiccionales, no tienen competencia, pues la misma está únicamente atribuida a los Jueces y Tribunales, mucho menos la conciliación previa puede constituirse propiamente en una fase preliminar en términos procesales y procedimentales del Código Procesal Civil.

- Asimismo, se omitió considerar que para reclamar la competencia del juzgador, es necesario su intervención a través de actos jurisdiccionales y que su competencia se apertura con la citación de la demanda al demandado, de ahí que en forma posterior a dicho actuado se puede cuestionar la competencia vía excepción, situación que no acontece en la conciliación previa por no encontrarnos frente a una demanda, sino a una intención de conciliar, pues el Código Procesal Civil estructuró el proceso para que se garantice el debido proceso en su elemento derecho al Juez natural, por eso se tiene la etapa de excepciones, situado en la

primera fase del proceso ordinario, subsecuente a la presentación de la demanda;

en ese entendido, la conciliación previa, no contempla una fase de excepciones, ya que no existe intervención de la autoridad jurisdiccional, sino únicamente de un funcionario de apoyo jurisdiccional.

- Con lo descrito, resulta incorrecta la interpretación efectuada y la conclusión a la que se arribó sobre el tópico de la incompetencia acusada, la cual se analizó en el Auto Supremo N 1107/2025 de 6 de octubre, de fs. 272 a 281, encontrándonos frente argumentos arbitrarios y sin sustento jurídico, correspondiendo conceder tutela sobre este punto, por haberse vulnerado el debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación vinculado al derecho al Juez natural, en su elemento competencia.

- En cuanto a la segunda problemática, referente a la calificación de los daños y perjuicios, la cual se sustentó únicamente en la pretensión de la parte actora, ya que el accionante -ahora recurrente-, hubiera consentido tácitamente dicha pretensión por no haberse manifestado; al respecto, cabe señalar que no se está cuestionando la existencia de daños y perjuicios, sino el monto calificado y su forma en que llegó a establecer la suma de us. 6.000 por ese concepto; en ese entendido, el Auto Supremo N 1107/2025 de 6 de octubre, de fs. 272 a 281, determinó que la parte demandada de forma tácita asintió dicho monto, porque no se pronunció sobre el mismo, al contestar la demanda y por ello, se aplicaría la presunción simple inmersa en el art. 125 num. 2 del Código Procesal Civil, concluyendo que se encuentra justificado la compensación de los daños y perjuicios en la suma citada; empero, lo descrito resulta arbitrario, al sustentarse en una presunción sin base material, objetiva y comprobable en pruebas que determinen la suma de us. 6.000, el cual podría ser diferente al establecido, pues una decisión de esta naturaleza por justicia material debe estar sustentada en probanzas a consecuencia de que las pretensiones de las partes pueden tornarse arbitrarias, correspondiendo conceder tutela sobre esta problemática.

En ese antecedente, corresponde emitir a este Tribunal un nuevo fallo dando observancia a los fundamentos expuesto en la Resolución AAC N 95/2026-SCII de 13 de mayo, obrante de fs. 549 a 553 vta.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

II.1. Congruencia y pertinencia en las resoluciones judiciales.

Con relación a la congruencia de las resoluciones, existe abundante jurisprudencia, pues en el Auto Supremo N 736/2018 de 27 de julio se estableció

el siguiente razonamiento: Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus

diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la

congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia

o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e

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Datos del proceso

Demandante
Kelly Lopez Salvatierra
Demandado
Empresa Colossus Company Srl. Representado por Juan David Velasco Uribe
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2026AS/0918/2026Fuente oficial