Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 919
Sucre, 28 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Máximo Dionicio Jerez Flores c/ La Prefectura de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 80-82, interpuesto por Amparo Ruth Brañez Ríos en representación de Máximo Dionicio Jerez Flores, contra el auto de vista de 8 de septiembre de 2004, cursante a fs. 76-77, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso laboral seguido por el recurrente contra la Prefectura del Departamento de Tarija; la contestación de fs. 83, el auto concesorio del recurso de fs. 84, el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 86-87; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, en fecha 7 de abril de 2004, pronunció la sentencia de fs. 53-54, declarando improbada la demanda y probada la excepción de prescripción, con costas.
Apelada la sentencia por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija emitió el auto de vista de 8 de septiembre de 2004, cursante a fs. 76-77, por el que se confirma totalmente la sentencia apelada. Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo que se analiza, en el que se acusa la transgresión de los arts. 2 y 4 de la L.G.T., por entender erróneamente, el Tribunal de apelación, que el impulso procesal en esta materia se limita a las actuaciones judiciales que cursan hasta fs. 19 vlta. de obrados, cuando estas disposiciones legales señalan con claridad que la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo; la incorrecta interpretación y aplicación del art. 120 de la L.G.T. y art. 163 de su D.R. porque la prescripción se interrumpe en materia laboral a diferencia de la materia civil, por las constantes reclamaciones y/o la simple interposición de la demanda y que en el caso el demandante cesó en sus actividades el 31 de agosto de 1998 y la demanda la interpuso en 29 de agosto de 2000, que no hubo abandono del proceso y haciendo una interpretación errónea se concluyó que operó la prescripción por inacción del actor; la transgresión del art. 13 de la L.G.T. por que con el erróneo razonamiento del Tribunal de apelación injustamente se niegan los derechos que le asisten al demandante de percibir una justa indemnización. Finaliza el recurso solicitando se case el auto de vista y en correcta aplicación de la justicia se reconozcan los derechos demandados y ordenen su pago.
CONSIDERANDO II: Que, habiendo sido la demanda presentada en 30 de agosto de 2000, conforme consta en el cargo de presentación de fs. 3, ha sido interrumpida, definitivamente, la prescripción prevista en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., la misma que ya no puede volver a operar dentro del proceso, instancia en la cual sólo está reconocida la perención de instancia como forma de extinguir el proceso por inactividad negligente de la parte, empero esta figura legal no está reconocida en el ordenamiento laboral, conforme lo establece el art. 70 del Cód. Proc. Trab. que prohibe la perención de instancia en esta materia. Por lo que tanto el Juez de Primera instancia como el Tribunal de apelación ha dado curso, a su turno, a una prescripción ilegal no operada ni operable.
Ahora bien, por mandato expreso del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, los Tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio, a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionaros observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes; norma concordante con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
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