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TSJ

AS/0919/2015

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de escrituras, Mejor derecho de Propiedad, Reivindicación y
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 919/2015 - L

Sucre: 12 de Octubre 2015

Expediente: SC-92-10-S

Partes: Shih Hwan Huang c/ Félix, Irma y Rosmery (todos) Chile Blanco

Proceso: Nulidad de escrituras, Mejor derecho de Propiedad, Reivindicación y

Entrega de inmueble, acción negatoria, Pago de daños y perjuicios

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 433 a 434, interpuesto por Rosmery Chile Blanco, contra el Auto de Vista de 14 de diciembre de 2007 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz (Hoy Tribunal Departamental de Justicia), cursante de fs. 422 y vta., en el proceso de Nulidad de escrituras, Mejor derecho de Propiedad, Reivindicación y Entrega de inmueble, acción negatoria, Pago de daños y perjuicios, seguido por Shih Hwan Huang contra Félix, Irma y Rosmery (todos) Chile Blanco, la concesión de fs. 448, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sustanciado el proceso, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital (Santa Cruz) dicta Sentencia Nº 60, de 10 de mayo de 2006, cursante de fs. 260 a 269 y vta., declarando probada la demanda de fs. 24 a 25 en lo referente a la reivindicación, Mejor Derecho propietario, acción Negatoria y Cancelación de Partida Computarizada den DD.RR e improbada en lo relativo a la Nulidad de Documentos y pago de daños y perjuicios. Así mismo se declara improbada la demanda reconvencional de fs. 80 a 81 y vta., en consecuencia se resuelve lo siguiente: 1.- Se otorga un plazo de 15 días para que los demandados entreguen completamente desocupados los inmuebles de propiedad del actor de 444,56 mt2 y el otro de 918.75 Mt2 de superficie, ambos ubicados en la zona Nor-Oeste, U.V. 56, Mza 40 de la ciudad de santa Cruz, bajo prevenciones de librar mandamiento de desapoderamiento. 2.- Se ordena a DD.RR proceda a la cancelación de la partida computarizada Nº 010379763 de fecha 05 de Marzo de 1998 y Partida Computarizada Nº 010329596 de fecha 27 de mayo de 1998, hoy matrícula Nº 7.01.1.99.0023683. Resolución que es apelada tanto por Rosmery Chile Blanco como por Félix Chile Blanco por memoriales de fs. 274 a 279 y 288 a 291 y vta., respectivamente, que merece Auto de Vista de 14 de diciembre de 2007, cursante a fs. 422 y vta., en el que la Sala Civil segunda de la Corte superior de distrito de Santa Cruz ANULA obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda de fs. 27 inclusive y dispone que la parte actora complemente su demanda conforme a procedimiento, con severa llamada de atención al Juez de la causa por falta de control oficial oportuno del proceso. Resolución de alzada que es recurrida de casación por la demandada Rosmery Chile Blanco, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Expresa que el Auto de Vista al anular lo obrado, estaría premiando al demandante por la deficiente fundamentación de la demanda y el no haber podido probar su acción, partiendo de lo establecido en el art. 1283 inc. 1 y 2 del Código Civil, al margen de que el saneamiento procesal es una etapa precluída, puesto que las partes al momento de las conclusiones para Sentencia dieron por bien hecho lo actuado, habilitando al juzgador para que se pronuncie en el fondo.

En ese entendido el Tribunal de apelación debió aplicar el art. 237 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil y revocar la Sentencia, puesto que la demanda, aunque con pobre fundamentación, cumple con lo ordenado en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil.

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Criterio

"... el Tribunal Ad quem, estaba en la obligación de entrar a considerar el fondo de los recursos de apelación, conforme establece el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y no desconocer su competencia, como evidentemente lo hizo al anular obrados, determinación encontrada en que la demanda carece de la fundamentación exigida por las normas legales tal como el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal de segunda instancia debe resolver "... conforme al art. 190 del Código de Procedimiento Civil, aún si el petitorio de la demanda no resultare expreso, debe determinar el fin perseguido, apreciar en torno a que ha girado la Litis y aún si es necesario requerir más prueba, puesto que el Auto de Vista tiene la obligación de resolver el conflicto jurídico en base a lo que las partes expongan en el marco de los agravios de la apelación, aplicando el principio de la verdad material que persigue la veracidad de los hechos en controversia. De donde se concluye que el Tribunal Ad quem, al haber decidido a través del Auto de Vista recurrido anular obrados hasta el Auto de admisión de la demanda, con el fundamento de que la parte actora complemente su demanda y considerar innecesario resolver los agravios fundamentados en las apelaciones, resulta siendo incorrecta".

Datos del proceso

Demandante
Shih Hwan Huang
Demandado
Félix, Irma y Rosmery (todos) Chile Blanco
Proceso
Nulidad de escrituras, Mejor derecho de Propiedad, Reivindicación y
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que anuló obrados indebidamente
Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2015AS/0919/2015Fuente oficial