Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 919/2016-RA
Sucre, 23 de noviembre de 2016
Expediente : Potosí 36/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : José Jhony Vargas Mamani
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2016, cursante de fs. 517 a 526, Freddy Cesar Huanca Alfaro, en representación de la víctima Ingrid Lizeth Candia Monasterios, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 29/2016 de 17 de agosto, de fs. 504 a 506 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra José Jhony Vargas Mamani, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 4 de 29 de abril (fs. 429 a 434), el Tribunal Tercero de Sentencia de Potosí, declaró a Jhony Vargas Mamani, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; asimismo, concedió el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, Freddy Cesar Huanca Alfaro en representación de la víctima Ingrid Lizeth Candia Monasterios (fs. 438 a 444), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 493 a 499), fue resuelto por Auto de Vista 29/2016 de 17 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el citado recurso, confirmando: 1. El Auto Interlocutorio de 19 de abril de 2016, que declara probada la excepción de falta de acción y desestima la acusación particular presentada por el apoderado de la víctima, por el delito de Feminicidio en grado de Tentativa tipificado por el art. 252 con relación al art. 8 del CP; 2. La Sentencia emitida en primera instancia.
c) Por diligencia de 15 de septiembre de 2016 (fs. 508), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Señala que el Auto de Vista recurrido, habría resuelto sin una debida motivación y fundamentación la denuncia de errónea aplicación de la ley adjetiva, confirmando la Resolución de la excepción de falta de acción declarada probada; por la cual, se desestima la acusación particular, que fue resuelto por el A quo con el argumento a que sería insuficiente el mandato para acusar por el delito de Feminicidio en grado de tentativa. Cita el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo.
2) Por otro lado, denuncia errónea aplicación de la ley adjetiva penal, al resolver por la aplicación del procedimiento abreviado sin considerar la oposición fundada de la víctima, ni lo establecido en el art. 373. III) del Código de Procedimiento Penal (CPP), situación que a criterio de la parte recurrente, se traduciría en un defecto absoluto por vulneración del acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de la víctima, respecto a lo cual el Auto de Vista recurrido sólo se remitió a transcribir y citar las actuaciones judiciales por las cuales por las cuales se declaró infundada la oposición al procedimiento abreviado, omitiendo la debida fundamentación y motivación traducida en la expresión de las razones de hecho y de derecho que impulsó la confirmación de dicho fallo penal, lo que constituye defecto absoluto por vulneración de derechos superlativos de la víctima, por lo que asevera que el auto de Vista recurrido, adolece de motivación y fundamentación, lo que tilda de defecto absoluto. Cita le Auto Supremo 319/2012.
3) El fallo impugnado adolece de incongruencia al referirse en su considerando primero, que el recurso de apelación restringida fue interpuesto por Jhonny Vargas Mamani, situación totalmente errada por cuanto fue la víctima quien activó la acción recursiva.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ),
que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal,
la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
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