Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 919/2017-RA
Sucre, 22 de noviembre de 2017
Expediente : La Paz 73/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Lourdes Sanzetenea Acebey
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2017, cursante de fs. 1187 a 1205 vta., Lourdes Sanzetenea Acebey, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2017 de 2 de marzo, de fs. 1173 a 1178, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 42/2015 de 9 de octubre (fs. 1046 a 1069), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lourdes Sanzetenea Acebey, autora y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Lourdes Sanzetenea Acebey, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1103 a 1122 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 12/2017 de 2 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 18 de agosto de 2017 (fs. 1180), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) En su recurso de apelación, solicitó el señalamiento de audiencia de fundamentación que no le fue concedida, resolviéndose el recurso sin haber sido oída mediante la fundamentación de su defensora, provocándole indefensión lo cual debe considerarse con prioridad por haberse violado el debido proceso generando un vicio insubsanable que amerita la nulidad de obrados para que se lleve a cabo la audiencia de fundamentación del recurso de apelación a fin de dictarse un nuevo Auto de Vista.
2) Refiere que el recurso de apelación restringida fue presentado el 4 de febrero de 2016 y que se dictó resolución el 2 de marzo de 2017; es decir, un año y un mes después, violando el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incluso habiendo perdido competencia y provocando retardación de justicia.
3) Denuncia que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta los vicios y vulneraciones al debido proceso existentes en la sentencia y tampoco consideró que la apelación planteada estaba enmarcada en la previsión del art. 407 del CPP y a pesar de ello, no valoró que existen en la sentencia todos los elementos que hacen viable la impugnación tales como los defectos de sentencia señalados por el art. 370 CPP; en ese ámbito, señala que no consideró valedero el argumento de su defensa relativo a que fue encontrada en posesión de pipa y hojas estrujadas lo que demuestra consumo y no tráfico de sustancias controladas; tampoco consideró que la Sentencia señaló que la droga no solo causa problemas graves al consumidor sino también a su entorno familiar, social y a sus dependientes, fundamentando prácticamente que sería consumidora, cuando la acusación fiscal no se basó en ese hecho.
En el mismo ámbito de denuncia, refiere que para la aplicación de la pena se fundamentó el delito de Suministro de Sustancias Controladas en grado de tentativa que jamás fue expuesto, argumentado y fundamentado en la Acusación Fiscal, de modo que existiendo tanta duda debió ser absuelta o debió estudiarse la aplicación del Auto Supremo 105/2007 de 31 de enero, más aun cuando consta en actas que la perito, la misma investigadora y las fotografías indican que se hizo el pesaje con pipa, botes, papel y otros a los fines de llegar a un mayor peso, aspecto no valorado por la Sala Penal Tercera.
Tampoco el Tribunal de Apelación, se pronunció respecto a que en ningún momento se efectuó deliberación o votación respecto a las cuestiones y pruebas de descargo, tan solo se acomoda una copia mal hecha de las actas incompletas y mal transcritas, que más allá de vulnerar el principio de congruencia entre el hecho acusado y la sentencia pronunciada por el tribunal a quo, corresponde también a una vulneración de lo previsto en el art. 359 inc. 2) del CPP; además, que se falseó la verdad al señalarse que las partes no plantearon excepciones e incidentes, cuando su defensa, no solo planteó actividad procesal defectuosa sino también, extinción de la acción penal e incluso hizo reserva de apelación lo que exigía que el Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones relativas a toda cuestión incidental diferida para ese momento y sobre aquellas relativas a la comisión del hecho punible, no pudiendo ser subsanable dicho defecto en alzada porque es absoluto.
Invoca los Autos Supremos 243 de 7 de marzo de 2007 y 79 de 22 de febrero de 2011, refiriendo que el Tribunal de Sentencia efectuó una valoración defectuosa de los elementos de prueba judicializados en el proceso, vulnerando flagrantemente la aplicación del derecho penal sustantivo, al
declarar su condena como autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas siendo que las pruebas demuestran que no lo cometió; empero, el Tribunal de Apelación no efectuó un análisis de lo expuesto.
4) En relación a los errores in procedendo, indica que el Tribunal de apelación no llegó siquiera a leer lo expuesto y fundamentado sobre ellos; es así, que incluyendo el cuadro de fs. 1191 a 1195 vta., apuntó que en el juicio oral fueron vulnerados flagrantemente los principios de inmediación y continuidad, específicamente el art. 336 del CPP, más aún cuando el Presidente del Tribunal señalaba audiencias enunciativas para justificar la continuidad indicando a las partes que no era necesario que se hicieran presentes. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 086/2012 de 4 de mayo, 037/2013 de 14 de febrero, 106/2011 de 25 de febrero y 422/2009 de 18 de septiembre.
5) Denuncia que la Sentencia 42/2015 no está fundamentada, es insuficiente y contradictoria (art. 370 inc. 5) CPP). Al efecto, hace referencia in extenso a las causas que motivaron su denuncia con relación a la resolución de instancia que culminó con su condena y a sus partes, puntualizando que la falta de fundamentación de la sentencia y las contradicciones, constituyeron un argumento para interponer el recurso de apelación restringida, extremo que demanda como línea jurisprudencial consolidada, la reposición del juicio oral ya que la norma vulnerada es el art. 124 del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012 de 10 de octubre, 176/2012 de 16 de julio, 32/2012 de 23 de marzo y 46/2012 de 23 de marzo; sin que la Sala Penal Tercera haya querido valorar estos extremos, menos los precedentes contradictorios sobre valoración defectuosa de la prueba consistentes en los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre, 438/2005 de 15 de octubre, 348/2005 de 26 de septiembre y 214/2007 de 28 de marzo.
Añade también que la Sentencia no observa las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación -art. 370 inc. 11) CPP-, de modo que la Sentencia y el Auto de Vista, la dejan en indefensión por una condena injusta, desconociendo cuáles fueron en rigor de verdad, los hechos motivo del juicio oral, por lo que correspondía que el Tribunal de apelación resolviera una controversia con base en la valoración de la prueba que cumpla los principios de la sana crítica, reconociendo incluso como doctrina legal aplicable que el Tribunal de apelación pueda emitir una sentencia por otro tipo penal que no esté identificado en la acusación o en el mismo Auto de Apertura de Juicio, siendo la única limitante que afecte al mismo bien jurídicamente protegido (Auto Supremo 243 de 7 de marzo de 2007).
Destaca los siguientes precedentes contradictorios: Autos Supremos 166/2012 de 20 de julio, 207/2008 de 16 de agosto, 149/2008 de 6 de junio, 243/2007 de 7 de marzo, 341/2007 de 5 de abril, 105/2001 de 25 de febrero, 115/2007 de 31 de enero, 222/2007 de 7 de marzo, 82/2006 de 30 de enero, 074/2013 de 20 de marzo, 243 de 7 de marzo de 2007, 79 de 22 de febrero 2011, 086/2012 de 4 de mayo, 239 de 1 de agosto de 2005, 037/2013 de 14 de febrero, 106/2011 de 25 de febrero, 422/2009 de 18 de septiembre, 37/2007 de 27 de enero, 040/2012 de 29 de marzo, 287/2012 de 25 de septiembre, 248/2012 de 10 de octubre, 176/2012 de 16 de julio, 243 de 7 de marzo de 2007, 32/2012 de 23 de marzo, 46/2012 de 23 de marzo, 537/2006 de 17 de noviembre, 438/2005 de 15 de octubre, 348/2005 de 26 de septiembre, 214/2007 de 28 de marzo, 166/2012 de 20 de julio, 207/2008 de 16 de agosto y 149/2008 de 6 de junio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
Mostrando 29 de 58 parrafos.