Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 919/2019
Fecha: 16 de septiembre de 2019
Expediente: LP – 82 – 19 - S
Partes: Manuel Santiago Ramírez Mancilla c/ Nilza Zapata Arispe.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 154 a 156 vta., interpuesto por Nilza Zapata Arispe contra el Auto de Vista Nº 106/2019 de 8 de abril, cursante de fs. 135 a 137, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre división y partición de bienes gananciales, seguido por Manuel Santiago Ramírez Mancilla contra la recurrente; la contestación al recurso de fs. 159 a 160 vta., el Auto de Concesión de 17 de junio de 2019, cursante a fs. 161, Auto Supremo de Admisión N° 695/2019-RA que cursa de fs. 166 a 167 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 22 a 23 vta., subsanado a fs. 27, se inició el proceso sobre división y partición de bienes gananciales; acción que fue dirigida contra Nilza Zapata Arispe, quien una vez citada con la demanda, contestó de forma negativa y reconvino por división y partición de bienes gananciales a través del memorial cursante de fs. 62 a 64 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 169/2018 de 26 de marzo, cursante de fs. 98 vta. a 104, pronunciado por la Juez Público de Familia 12° de la ciudad de La Paz, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda principal, cursante de fs. 22 a 23 y 27, e IMPROBADA la reconvención de fs. 62 a 64 vta., declarando la ganancialidad del vehículo marca Suzuki, tipo Vagoneta, modelo 1991, el cual deberá ser subastado previo avalúo técnico y la consiguiente distribución en partes iguales del producto de la venta y/o remate.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Nilza Zapata Arispe a través de sus representantes legales Ángel Canaza Kuno y Román Espejo Terrazas, mediante memorial de fs. 113 a 114 vta.; además de la apelación interpuesta por Manuel Santiago Ramírez Mancilla a través de su representante legal María Cristina Ramírez Mancilla por memorial de fs. 121 a 122, fueron resueltos mediante el Auto de Vista Nº 106/2019 de 8 de abril, cursante de fs. 135 a 137, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia con los siguientes argumentos:
Respecto a la apelación de Nilza Zapata Arispe, indicó que el documento de separación transaccional no podría ser considerado, por cuanto no fue introducido a juicio oportunamente, el Tribunal de alzada sostuvo que conforme el acta de audiencia de admisión y diligenciamiento de prueba es evidente que no cursa decreto de admisión de las literales de fs. 86 como tampoco de las de fs. 93 a 94, por lo que existiría una anomalía formal en la producción de la prueba, sin embargo el Ad quem con el fin de aplicar el principio de verdad material y restablecer la armonía social y la justicia real, haciendo mención al Auto Supremo N° 593/2017 de 9 de junio, sostuvo que la discusión de otorgar un valor a la documental de fs. 86, reiterada de fs. 93, se desplaza a una cuestión formal que sin duda no supera la justicia material.
Asimismo, refirió que no se encuentra debate sobre la división y partición de la movilidad marca Suzuki.
Con relación al inmueble ubicado en la ciudad de Cochabamba fue registrado en Derechos Reales el 20 de enero de 1997, mediante Escritura Pública de 3 de diciembre de 1991, si bien el Folio Real estaría dentro del vínculo matrimonial, se tiene que el inmueble fue adquirido el 3 de diciembre de 1991, es decir, antes del matrimonio, así también lo entendió el cónyuge al momento de pactar el documento de fs. 53 indicando que el inmueble es producto del esfuerzo de Nilza Zapata Arispe, constituyendo un bien propio.
Referente al inmueble de la ciudad de Santa Cruz, fue pactado mediante Escritura Privada el 12 de diciembre de 2005 e inscrita en Derechos Reales el 23 de junio de 2006 y en contraste con la fecha de disolución del matrimonio el 18 de junio de 2012, llegaría a definir la ganancialidad, sin embargo, en el marco de la verdad material, de antecedentes se tiene el documento transaccional de fs. 93, que el 14 de febrero de 2002 se efectuó la separación de los cónyuges. Por lo que acertadamente el A quo determinó únicamente dividir el bien mueble (movilidad).
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. Señaló que el Ad quem, al declarar como bien propio y no sujeto a división y partición el inmueble signado como UV, NO. 195, Mzna. NO. 37, Lote NO. 20, zona norte, urbanización Banest, Barrio San Joaquín de la ciudad de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales bajo de la Matrícula Nº 7.01.1.06.0063089, con una superficie de 300 m2., otorgando supremacía probatoria al documento de fs. 86 (documento privado de capitulación predesvinculatorio), cual si este definiera la situación de dicho inmueble, siendo que fue exhibido en fotocopia simple no cumple con lo previsto en el art. 1311 del Código Civil, presentado fuera del plazo probatorio y sin cursar decreto acerca de su admisibilidad.
2. Sostuvo que el Auto de Vista tiene contradicción con su propio razonamiento referente a la situación patrimonial del vehículo marca Suzuki, tipo Vagoneta, modelo 1991, con placa de circulación Nº 1422-ECX, ya que para el Tribunal de alzada el bien inmueble de Santa Cruz no es divisible porque fue adquirido fuera del periodo de cohabitación que se encuentra su punto de cese el 14 de febrero de 2002, pero incomprensible y contradictoriamente resulta que el vehículo Suzuki, sí es divisible, aunque fue adquirido el 26 de octubre de 2009 e inscrito en el RUAT el 29 de octubre de 2009.
3. Acusó que el Auto de Vista incurrió en un error sustancial, previsto en el art. 393 incs. b) y c), así como en el art. 394 de la Ley Nº 603, pues no corrigió el error de la sentencia que ingresó en contradicción entre lo referido en la parte considerativa del fallo y la parte dispositiva del mismo, contradicción vulneratoria del debido proceso, las garantías procesales y del principio de congruencia, ya que no señaló de manera explícita, precisa, objetiva y concreta a qué conclusión se llegó con relación a los bienes inmuebles, a que sujeto procesal pertenecerán dichos bienes a partir de la emisión del fallo.
RESPUESTA DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte actora contestó el recurso de casación, sosteniendo que con la contraparte contrajo un segundo matrimonio donde no procrearon ningún hijo, no entendiendo por qué la demandada se sigue empeñando en tener más bienes inmuebles y muebles, asimismo sostuvo que se siente conforme con los fallos emitidos por los jueces de instancia.
Solicitó se declare improcedente o infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
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