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AS/0919/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Antícresis

La parte recurrente indico que de acuerdo a los arts. 1429 a 1435, 1444 y 1540 del Código Civil el contrato de anticresis es de carácter formal y debe realizarse por documento público y ser registrado en Derechos Reales para que surta efectos contra terceros, siendo esta la única forma de garantizar...

Proceso
Devolución de dinero por cumplimiento de plazo de contrato de anticresis
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 919/2022

Fecha: 22 de noviembre de 2022

Expediente: O-67-22-S.

Partes: Lidia Leonor Gallardo Sánchez de Aróstegui y Consuelito Elena Aróstegui Gallardo c/ Amparo Verónica Pérez Canedo y herederos de Arturo Gustavo Larrea Peralta.

Proceso: Devolución de dinero por cumplimiento de plazo de contrato de anticresis.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 929 a 938, interpuesto por Amparo Verónica Pérez Canedo, Arturo Gustavo, Ariane Amparo, José Antonio, Carlos Andrés, Miguel Ángel y Paola Andrea todos de apellidos Larrea Pérez, contra el Auto de Vista Nº 474/2022 de 19 de septiembre, que sale de fs. 889 a 925, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de devolución de dinero por cumplimiento de plazo de contrato de anticresis, seguido por Lidia Leonor Gallardo Sánchez de Aróstegui y Consuelito Elena Aróstegui Gallardo, contra los recurrentes; el escrito de respuesta al recurso de casación de fs. 942 a 945 vta.; el Auto de concesión Nº 160/2022 de 19 de octubre corriente a fs. 946; el Auto Supremo de admisión Nº 827/2022-RA de 28 de octubre, cursante de fs. 952 a 953 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Lidia Leonor Gallardo Sánchez de Aróstegui y Consuelito Elena Aróstegui Gallardo, por memorial de demanda de fs. 22 a 25, ratificada a fs. 32 y vta. y subsanada a fs. 38 y vta., promovieron proceso ordinario de devolución de dinero por cumplimiento de plazo de contrato de anticresis, dirigiendo la demanda contra Amparo Verónica Pérez Canedo y posibles herederos de Arturo Gustavo Larrea Peralta, citados la demandada y los herederos, se apersonó al proceso Nelly Pelaez Quiróz en representación de su hijo menor de edad Arturo Gustavo Larrea Pelaez, por memorial de fs. 137 a 138 e interpuso excepción de incompetencia y por escrito de fs. 252 a 255 dedujo excepción de prescripción, como también contestó la demanda de manera negativa y reconvino por venta en subasta pública de los bienes comunes y acervo hereditario para el pago de los créditos existentes, la misma que fue considerada como no presentada durante la audiencia preliminar conforme se verifica del acta de fs. 338 a 341; la codemandada Amparo Verónica Pérez Canedo y los herederos Paola Andrea y José Antonio Larrea Pérez, por memorial de fs. 219 a 224 vta. contestaron la demanda negativamente, la segunda de las nombradas interpuso excepción de falta de legitimación pasiva y al mismo tiempo todos ellos interpusieron demanda reconvencional de nulidad del contrato de anticresis de 18 de septiembre de 2009 por falta de forma, más pago de daños y perjuicios; mientras que los coherederos Ariane Amparo, Carlos Andrés, Miguel Ángel y Arturo Gustavo Larrea Pérez, fueron declarados rebeldes y posteriormente todos comparecieron al proceso y asumieron su defensa.

2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 91/2022 de 26 de julio de fs. 828 a 846 vta., declarando PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de contrato, caducidad de derecho y pago de daños y perjuicios interpuesta por Amparo Verónica Pérez Canedo, José Antonio y Paola Andrea Larrea Pérez; IMPROBADA la excepción de prescripción interpuesta por Nelly Peláez Quiroz en representación de su hijo menor de edad Arturo Larrea Peláez; en consecuencia dispuso lo siguiente:

Condenó a los demandados Amparo Verónica Pérez Canedo en su condición de contratante obligada y deudora y heredera de Arturo Gustavo Larrea Peralta, como también a José Antonio, Paola Andrea, Miguel Ángel, Ariane Andrea, Carlos Andrés y Arturo Gustavo, todos Larrea Pérez, en sus condiciones de herederos de Arturo Gustavo Larrea Peralta, al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Contrato de Anticresis contenido en la Escritura Pública Nº 467/2009 de 18 de septiembre, disponiendo que los codemandados cumplan y devuelvan el dinero objeto del contrato de anticrético en la suma de $us. 25.000, a las demandantes principales Lidia Leonor Gallardo Sánchez de Aróstegui y Consuelito Elena Aróstegui Gallardo en el plazo de 20 días de ejecutoriada la sentencia.

Condenó también a las actoras principales, a cumplir con el contrato de anticresis, desocupando y entregando los ambientes del inmueble que ocupan en calidad de anticresistas, a la actual propietaria Amparo Verónica Pérez Canedo, en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia y cumplida la devolución del dinero del capital anticrético de forma efectiva y notificados específicamente su cumplimiento para la desocupación y entrega del inmueble, bajo alternativa de desapoderamiento.

Sentencia que al haber sido notificada a los sujetos procesales, fue apelada por los codemandados, Amparo Verónica Pérez Canedo, Arturo Gustavo, Ariane Amparo, José Antonio, Carlos Andrés, Miguel Ángel y Paola Andrea Larrea Pérez, por memorial de fs. 847 a 859 vta., cuya contestación cursa de fs. 864 a 870 vta.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 474/2022 de 19 de septiembre, que sale de fs. 889 a 925, por el que CONFIRMÓ la Sentencia; decisión asumida en virtud de los fundamentos que se resumen a continuación.

Indicó que la Autoridad Judicial de primera instancia estableció el objeto del proceso o problema jurídico de la presente causa, realizando un desglose genérico de las pretensiones de ambas partes, en cuyo aspecto no es posible advertir agravio alguno.

Sostuvo que la parte apelante no acreditó con prueba fehaciente la concurrencia de la tacha de los testigos por tener un supuesto interés directo en la presente causa que impida la recepción de sus atestaciones, y si bien viven en el mismo inmueble y conocen a la demandada; empero, no son parte del proceso.

Afirmó que el contrato de anticresis contenido en la Escritura Pública Nº 467/2009 que cursa de fs. 2 a 3 y fs. 213 a 215, cumple con todos los requisitos de formación establecidos por el art. 452 del Código Civil y reúne todas las formalidades de ley, constituyendo un documento público y fue registrado en Derechos Reales el 22 de marzo de 2021 sobre la matrícula 4.01.1.01.0005106, Asiente B-14 de gravámenes y restricciones, por un monto de $us. 25.000; a partir de esa fecha surte efectos contra terceros y la falta de su inscripción oportuna no es causal de nulidad y perjudica únicamente a la parte demandante en relación a la preferencia de pago y no así a los demandados; la recurrente estaría confundida sin poder asimilar que es parte suscribiente de dicho contrato y no tercera como trata de hacer entender; si bien el registro se realizó de manera tardía, existiendo al presente otros asientos que dan preferencia de pago, este aspecto no perjudica a los ahora recurrentes.

Por otra parte, señaló que si bien el contrato de anticresis no puede extenderse por un plazo mayor a cinco años; empero, ante la falta de devolución del dinero por el propietario del inmueble, el anticresista tiene el derecho de retención del inmueble y es eso lo que aconteció en el caso presente y si hubo posteriormente un contrato verbal de anticrético, el mismo se hubiere convalidado por consentimiento de ambas partes y como constancia de ello la anticresista continua viviendo en el inmueble sin haber recibido la devolución del dinero, lo que hace presumir que hubo acuerdo verbal entre las partes para la extensión del contrato, no existiendo prueba en contrario.

Indicó que de acuerdo a los arts. 1444 y 1540 del Código Civil, todo acreedor puede ejercer en el momento que vea conveniente las medidas precautorias que aseguren la devolución de su patrimonio económico; empero, en tema de anticréticos, la inscripción no siempre se realiza en el tiempo oportuno como acontece en el caso presente.

Señaló que la prueba aportada por ambas partes fue valorada de acuerdo al principio de verdad material, siendo las más relevantes, la Escritura Pública Nº 467/2009 del contrato de anticrético de fs. 2 a 3 vta., declaraciones testificales de fs. 416 a 417 e inspección judicial de fs. 383 a 385.

Argumentó que la caducidad puede proceder de la estipulación voluntaria o por determinación de la ley; en el caso presente, no existe cláusula en el documento de anticresis que haga referencia a algún término relacionado a la caducidad, siendo que la anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito conforme dispone el art. 1433.III del Código Civil.

Respecto a la prescripción, señaló que de los antecedentes se tiene lo manifestado por los testigos que ha existido un acuerdo verbal respecto a la renovación tácita del contrato de anticresis que se traduce en el consentimiento tácito de las partes; en ese contexto, no concurriría la pretendida prescripción. De igual modo señaló que no corresponde el reconocimiento de los daños y perjuicios al no haber devuelto la demandada el monto del dinero acordado en el contrato de anticresis; tampoco se advierte que la demandante haya lucrado con los ambientes dados en anticrético.

Finalizó indicando que el Juez de primera instancia emitió la sentencia de forma motivada y fundamentada desarrollando una justificación razonada que le llevó a tomar la decisión final, contando con una estructura de forma y de fondo, resguardando la seguridad jurídica y el debido proceso, particularmente en su vertiente del derecho a la defensa de las partes en controversia, no advirtiéndose la transgresión de los principios de pertinencia y congruencia.

4.- Fallo de segunda instancia que al haber sido notificado a los sujetos procesales, los codemandados Amparo Verónica Pérez Canedo, Arturo Gustavo, Ariane Amparo, José Antonio, Carlos Andrés, Miguel Ángel y Paola Andrea Larrea Pérez, por memorial de fs. 929 a 938, interpusieron recurso de casación, cuyos argumentos se resumen a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Si bien el recurso de casación contiene varios puntos expresados como agravios; empero, los argumentos son reiterativos; ante esta situación, el resumen se lo realizará unificando los reclamos que tienen relación sobre una misma temática, aspecto que debe tener presente la parte recurrente.

Argumentaron que los Vocales se olvidaron que el objeto del proceso es la efectividad de los derechos sustantivos y requieren de declaración de certeza respeto a su existencia o inexistencia, aspecto que los fallos de instancia no cumplen y el Tribunal de apelación se limitó simplemente a realizar un desglose genérico de las pretensiones.

Indicaron que de acuerdo a los arts. 1429 a 1435, 1444 y 1540 del Código Civil el contrato de anticresis es de carácter formal y debe realizarse por documento público y ser registrado en Derechos Reales para que surta efectos contra terceros, siendo esta la única forma de garantizar la devolución del dinero, cuya inscripción debe ser realizado como anticresis cuando se encuentra vigente el plazo del contrato y no como medida preventiva o cautelar después de haber vencido o caducado la vigencia del contrato, siendo incorrecto lo señalado por los Vocales de que la inscripción pueda hacerse en cualquier momento; si no se cumple con los presupuestos señalados, no tiene validez legal y conlleva su nulidad prevista en el art. 549 num. 1) del Código Civil, aspecto que no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia.

Alegaron que el contrato de anticresis no puede tener una duración más de 5 años y no opera la tácita reconducción o renovación; en el caso presente el contrato de anticresis tenía una duración de dos años y su plazo culminó el 18 de septiembre de 2011 y los Vocales actuaron de manera oficiosa forzando la figura de una tácita reconducción de dicho contrato por los actos de tolerancia y aceptación de ambas partes en relación a prolongar los efectos del contrato, incurriendo en fallo ultra petita.

Sostuvieron que se vulneró el principio de comunidad de la prueba, siendo que la valoración de la prueba testifical se encuentra regida por las reglas de la sana crítica; en el caso presente, todos los testigos ofrecidos denotaron tener interés en el proceso por ser también anticresistas y trataron de tergiversar lo acontecido; no es atinado establecer sobre dicha prueba que un contrato de anticresis pueda ser reconducido tácitamente, lo cual implica ir más allá de lo solicitado, incurriendo en fallo ultra petita.

Argumentaron que la anticresis es un contrato real que conlleva una garantía de pago de una obligación, siendo la obligación principal la deuda del dinero y la garantía viene a ser accesoria; de ahí que se puede afirmar que es un contrato unilateral, similar a un préstamo de dinero con garantía y los Vocales tergiversaron la normativa vigente que rige la materia, cuando de acuerdo a ley, doctrina y jurisprudencia, existe una línea clara que debió ser aplicada.

Indicaron que la parte demandante no acreditó haber cumplido con la devolución del inmueble incumpliendo el art. 568 del Código Civil y no es posible tomar en cuenta los derechos de retención (arts. 1431 y 1432) debido a que se omitió cumplir con el art. 1430 que dispone ser realizado por documento público y ser registrado en Derechos Reales, requisito indispensable para que tenga validez legal y surta efectos contra terceros.

Haciendo referencia a la caducidad y prescripción, señalaron que los Vocales no pudieron realizar con claridad la compulsa de los antecedentes del proceso ya que el contrato de anticresis tenía un plazo de duración de 2 años y caducó el 2011 y desde esa fecha hasta la interposición de la demanda trascurrieron más de 10 años y durante ese tiempo la parte actora no reclamó su supuesto derecho y solo alegó un derecho de retención que no corresponde; ante esa situación no solo operaria la caducidad como tal, sino ante todo una prescripción.

Argumentaron que los Vocales omitieron pronunciarse sobre el reclamo de la excepción de legitimación, incurriendo en incongruencia omisiva derivando en resolución arbitraria e incongruente que adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que lo tornan injusta e inhábil.

Finalizaron haciendo referencia al derecho a la defensa y al debido proceso señalando que este constituye un derecho fundamental y complejo que contiene numerosas garantías y se constituye en la mayor expresión del derecho procesal.

Con esos argumentos concluyeron indicando que interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda reconvencional e improbada la demanda principal.

De la contestación al recurso de casación.

La parte demandante principal en el escrito de fs. 942 a 945 vta., en respuesta al recurso de casación, señalaron, que el recurso no cumple con los requisitos del art. 274 num.2) del Código Procesal Civil, constituyendo fiel reproducción del recurso de apelación deducido contra la sentencia, contraviniendo el num. 3) del mismo precepto legal, imposibilitando identificar los supuesto agravios, siendo impreciso el argumento; no demostraron de manera objetiva, el perjuicio o agravio real y directo que afectaría sus intereses y cuales fuesen los derechos vulnerados materialmente; el Auto de Vista cuenta con una razonable motivación y fundamentación realizada de manera correcta y congruente, ya que dio respuesta precisa y clara a cada uno de los supuestos agravios.

Indicaron que se probó de manera objetiva que existía un acuerdo verbal de partes para la renovación del contrato de anticresis y su vigencia hasta el 2019, convalidado por consentimiento tácito de los propietarios, además de cumplirse con la publicidad establecida por el art. 1430 del Código Civil; que se demostró la mala fe de los recurrentes que tiene la intensión de dilatar la causa y no devolver el monto del dinero, siendo ellos mismos quienes no permitieron que su personas procedan a registrar en Derechos Reales el contrato al igual que ocurrió con los demás anticresistas.

Con base a esos argumentos, concluyeron en su petitorio reiterando que el recuro de casación no cumple con los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil, solicitando se declare improcedente dicho recurso.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación al contrato de anticresis.

En el Auto Supremo Nº 824/2021 de 15 de septiembre, haciendo referencia a su precedente contenido en el Auto Supremo Nº 506/2015-L de 03 de julio, señaló lo siguiente: “En relación a la naturaleza jurídica de la anticresis, la doctrina ha orientado que la anticresis es: ‘El derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses’.

Nuestro sustantivo civil desarrolla este instituto jurídico principalmente en las siguientes disposiciones legales: Art. 1429 del Código Civil que prescribe: ‘I. Por el contrato de anticresis el acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses, si son debidos y después al capital’.

El art. 1431 dispone: ‘La anticresis confiere al acreedor el derecho de retención y el de preferencia, según lo dispuesto por el artículo 1393’.

Asimismo, el art. 1435 del mismo sustantivo señala: ‘I. La anticresis es indivisible. II. La anticresis no puede convenirse por un plazo superior a cinco años y si se pacta otro mayor, él se reduce a dicho término. III. El anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, salvo lo dispuesto por el artículo 1479’.

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Máxima

CONTRATO DE ANTICRÉTICO/ La anticresis es un derecho real, concedido al acreedor (anticresista) por el deudor (propietario), poniéndolo en posesión de un inmueble por un tiempo determinado y pactado, no superior a cinco años, autorizando a percibir los frutos para imputarlos sobre los intereses del crédito recibido de su acreedor, siendo su objeto el de garantizar el préstamo de dinero otorgado a favor del deudor-propietario, el mismo debe estar constituido en un documento público para generar su oponibilidad y generar obligaciones entre partes.

Datos del proceso

Demandante
Lidia Leonor Gallardo Sánchez de Aróstegui y Consuelito Elena Aróstegui Gallardo
Demandado
Amparo Verónica Pérez Canedo y herederos de Arturo Gustavo Larrea Peralta.
Proceso
Devolución de dinero por cumplimiento de plazo de contrato de anticresis
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 824/2021 de 15 de septiembre, Auto Supremo Nº 506/2015-L de 03 de julio

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