Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 919/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 79/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 29 de abril y 3 de mayo de 2022, cursantes de fs. 2729 a 2735 y 2758 a 2767, Guillermo Dunois Velasco y Roberto Nivardo Mantilla Mena impugnan el Auto de Vista 19/2022 de 07 de marzo, de fs. 2669 a 2688 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Maria Nieves Quispe Choque de Pacari en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 270 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 23/2016 de 01 de junio (fs. 1216 a 1225), el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Guillermo Dunois Velasco y Roberto Nivardo Mantilla Mena, autores de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 CP, imponiendo la pena de 5 años de privación de libertad, para cada uno de los acusados.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Guillermo Dunois Velasco (fs. 1231 a 1256), Roberto Nivardo Mantilla Mena (fs. 1269 a 1279) y María Nieves Quispe Choque de Pacari (fs. 1283 a 1285), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 61/2017 de 25 de septiembre (fs. 2241 a 2254), dejado sin efecto por Auto Supremo 685/2018-RRC de 17 de agosto (fs. 2366 a 2382 vta.), en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista 16/2019 de 2 de abril (fs. 2410 a 2420 vta.) que rechazó el recurso planteado por María Nieves Quispe Choque de Pacari y declaró procedentes los recursos planteados por los imputados en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
Contra el Auto de Vista que anuló la Sentencia interpuso recurso de casación María Nieves Quispe Choque de Pacari (fs. 2428 a 2430), resuelto por Auto Supremo 968/2019-RRC de 18 de octubre (fs. 2470 a 2477) que declaró fundado el recurso de casación y dejó sin efecto en parte el Auto de Vista 16/2019 de 2 de abril, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dicte nuevo fallo, conforme a la doctrina legal establecida; en cumplimiento de lo encomendado, la Sala Penal Tercera pronunció el Auto de Vista 88/2020, que rechazó el recurso de la acusadora particular y declaró procedente en parte los recursos planteados por los acusados.
Contra esta resolución, los imputados presentaron recursos de casación de fs. 2539 a 2545 y 2580 a 2586, resueltos por Auto Supremo 836/2021 de 21 de septiembre de 2021 (fs. 2656 a 2670) que declaró fundado el recurso y dejo sin efecto el Auto de Vista impugnado; en consecuencia, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 19/2022 de 07 de marzo (fs. 2669 a 2688 vta.) que rechazó el recurso de apelación de Nieves Quispe Choque de Pacari, declaró procedente en parte solo del primer agravio invocado por Roberto Nivardo Mantilla Mena y Guillermo Dunois Velasco; en consecuencia, revocó en parte la Sentencia, declarando a los acusados autores del delito de Lesiones Gravísimas, imponiendo la pena privativa de libertad de 4 años.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Del recurso de casación formulado por Guillermo Dunois Velasco.
El recurrente refiere que, los Vocales incurrieron en falta de fundamentación al no emitir un argumento del porqué no cumplieron la doctrina establecida en el Auto Supremo (AS) 685/2018, que determinó la inexistencia del elemento dolo en el delito por el cual fue sentenciado. Explica que los AS 836/2021-RRC y 836/2021-RRC confirmaron este lineamiento, empero, los Vocales desconocieron la doctrina emitida por estos precedentes y condenaron a los acusados por un delito doloso, lo cual, según el reclamante, va en contra de los precedentes citados, vulnerando los principios de seguridad jurídica, legalidad, tipicidad y de interdicción de la analogía. Invoca los AS 685/2018-RRC, 968/2019-RRC, 836/2021- RRC, 316 de 28 de agosto de 2006, 290/2012 de 19 de octubre, 97/2005 de 1 de abril y 67/2006 de 27 de enero.
Expresa que los Vocales, con las facultades conferidas en el art. 413 del CPP, debieron emitir Sentencia Absolutoria en aplicación al principio de tipicidad, toda vez el AS 685/2018-RRC estableció que no existía la concurrencia del elemento dolo en su conducta; en consecuencia, no se habría demostrado la comisión del delito de Lesiones Gravísimas. Invoca los AS 685/2018-RRC, 968/2019-RRC, 836/2021- RRC, 0311/2018-RRC de 15 de mayo de 2018, 0223/2018-RRC de 10 de abril de 2018.
Explica que el Tribunal de alzada incurrió en un error injudicando, y consecuente actividad procesal defectuosa, al reafirmar la inexistencia del dolo en su conducta, empero emitir Sentencia condenatoria por el mismo delito. Reclama que se ha realizado una revalorización de la prueba al momento de dictar la Sentencia en segunda instancia. Invoca los AS262/2018-RRC de 24 de abril, 685/2018-RRC, 968/2019-RRC y 836/2021-RRC.
III.2. Del recurso de casación formulado por Roberto Nivardo Mantilla Mena.
El recurrente refiere que los Vocales no se han pronunciado en relación con el Auto Supremo 685/2018-RRC, que dejó sin efecto el anterior Auto de Vista, donde se tocó un tema central referente a la inexistencia del elemento dolo; consecuentemente, según señala el reclamante, el Tribunal de alzada debió cumplir lo encomendado por el art. 420 del CPP. Explica que el Auto de Vista impugnado contravino la doctrina impuesta por el Auto citado, que estableció que no concurre el elemento dolo en el delito atribuido, empero contrario a este entendimiento lo condenan por un delito doloso. Invoca los AS 836/2021-RRC, 685/2018-RRC y 968/2019-RRC.
Señala que el AS 685/2018-RRC determinó la inaplicabilidad de un delito de carácter doloso, en relación a su conducta, empero los Vocales lo condenan por el delito de Lesiones Gravísimas, pues, según su entendimiento, los Vocales debieron emitir una Sentencia absolutoria, al no advertir la concurrencia del elemento dolo como núcleo central del citado delito. Invoca los AS 223/2018-RRC de 10 de abril, 685/2018-RRC, 338 de 05 de abril de 2007, 311/2018-RRC de 15 de mayo.
Sostiene que, los Vocales han incurrido en errores de derecho, consecuentemente en actividad procesal defectuosa, al reafirmar la inexistencia de dolo en su conducta, empero Sentenciarlo por el mismo delito. Cuestiona que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba al momento de sentenciarlo. Invoca los AS 0262/2018-RRC, 658/2018-RRC y 968/2019-RRC.
Expresa que existe contradicción en el mismo Auto de Vista impugnado, arguyendo que, en varias partes de los fundamentos del Auto repite que no se ha demostrado la concurrencia del dolo; en consecuencia, debía según su entendimiento, en aplicación del art. 363 núm. 3 del CPP, dictarse Sentencia absolutoria; sin embargo, en su parte resolutiva lo condenan por el delito de Lesiones Gravísimas, incorporando el elemento culpa. Invoca los AS 685/2018-RRC, 968/2019-RRC y 338/2018-RRC.
Explica que el Código Penal establece la diferencia entre delitos culposos y dolosos, y que dentro del presente caso la doctrina establecida en el AS 685/2018-RRC determinó que los hechos controversiales, derivados de la asistencia médica, debe analizarse desde la perspectiva culposa y no dolosa, en ese entendido, el recurrente refiere que, en coherencia con los Autos Supremos, que dieron lugar a la emisión del presente Auto impugnado, emitan Sentencia absolutoria; añade además que se incurrió en actividad procesal defectuosa al condenarlo por un delito no juzgado e incorporar el elemento culpa a un delito doloso, vulnerando el principio de congruencia. Invoca los AS 385/2018-RRC y 384 de 22 de julo de 2009.
Refiere que los hechos se originaron en diciembre de la gestión 2008, consecuentemente, expresa, que si acaso habría que considerarse la comisión culposa, debe analizarse la redacción del texto del Código Penal vigente en la época, en atención al principio de temporalidad de la ley penal. Sostiene que debe identificarse la norma penal con la cual deberá ser juzgado en un nuevo proceso. Cita el art. 121 núm. II de la Constitución Política del Estado (CPE).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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