Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 919/2023-RA
Fecha: 13 de septiembre de 2023
Expediente: LP-136-23-S.
Partes: Luis Fernando Torrez Rodríguez c/ Gladys Norma Ríos Arévalo y Carmen Muruchi de Vicente.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de matrículas computarizadas más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1218 a 1225, interpuesto por Carmen Muruchi de Vicente contra el Auto de Vista N° 479/2023, de 16 de junio, que corre de fs. 1212 a 1215 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de matrículas computarizadas más pago de daños y perjuicios seguido por Luis Fernando Torrez Rodríguez contra Gladys Norma Ríos Arévalo y la recurrente; la contestación de fs. 1232 a 1238 vta., el Auto de concesión de 08 de agosto, visible a fs. 1239, todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Luis Fernando Torrez Rodríguez mediante escrito de fs. 70 a 75, subsanado de fs. 78 a 79, promovió el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de matrículas computarizadas más pago de daños y perjuicios contra Gladys Norma Ríos Arévalo y Carmen Muruchi de Vicente; quienes una vez citadas, la segunda por memoriales de fs. 80 a 81, de fs. 92 a 95 vta., de fs. 110 a 111 y de fs. 165 a 167, opuso excepciones de obscuridad, contradicción, imprecisión en la demanda y falta de legitimación, respondió negativamente y formuló demanda reconvencional de prescripción del derecho del demandante de aceptar la herencia y nulidad de la Resolución N° 707/2014, además, interpuso incidente de improponibilidad de la demanda; pretensiones que merecieron el Auto Nº 452/2021, de 14 de septiembre, corriente de fs. 1059 a 1063 vta., que declaró improbadas las excepciones y rechazó los incidentes; la primera codemandada, mediante el Auto de 03 de octubre de 2016, visible a fs. 152 fue declarada en rebeldía; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 174/2022, de 15 de marzo, cursante de fs. 1145 a 1151, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la pretensión reconvencional, en consecuencia, anuló y dejó sin valor legal la resolución N° 707/2014 de 17 de octubre de 2014, presentada por la demandada Carmen Muruchi de Vicente.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Luis Fernando Torrez Rodríguez, según memorial de fs. 1161 a 1171, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 479/2023, de 16 de junio, obrante de fs. 1212 a 1215 vta., que anuló obrados hasta a fs. 1107.
3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Carmen Muruchi de Vicente según escrito de fs. 1218 a 1225 que es objeto de análisis para su admisión. CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
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