Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 919/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 102/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2023, de fs. 173 a 177, el Ministerio Público, impugna el Auto de Vista 03/2022 de 10 de febrero, de fs. 157 a 171, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso que sigue contra Juan José Solares Bautista, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 207/2019 de 11 de octubre, de fs. 71 a 75, el Juzgado de Partido y Sentencia Segundo de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, apartándose de la calificación jurídica formulada por el Ministerio Público, declaró a Juan José Solares Bautista autor y culpable del delito de Transporte, calificado según la descripción del art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de relación, así de disponerse también la confiscación del motorizado involucrado en el hecho juzgado.
II.2. Impugnaciones.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida, de fs. 86 a 89 vta., como lo hizo también Ariel Paul Meruvia Álvarez en representación de Felicidad Meruvia Sandoval de Felipez, de fs. 125 a 127, que, puestos a conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, motivó la emisión del Auto de Vista 03/2022 de 10 de febrero, que en ambos casos declaró su admisibilidad e improcedencia, sentido con el cual el Fallo de mérito fue confirmado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO
III.1. Señala que lo obrado en juicio oral, incluso, parte de las declaraciones que hacen a la Sentencia, son pasibles a demostrar que al hecho enjuiciado debía aplicársele la sanción del art. 48 de la Ley 1008, pues, entre sus consideraciones establece que la sustancia encontrada al imputado poseía un peso superior a los 18 kilogramos de cocaína que, se obtuvieron suficientes elementos de convicción sobre la participación del imputado en la comisión delictiva del delito de Tráfico, previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) la Ley 1008, es decir: posesión dolosa, almacenamiento y transporte.
Explica que alrededor de las conclusiones realizadas en Sentencia, se advierte la existencia de los verbos rectores de depositar y almacenar, “tomando en cuenta en donde y en que formas se encontró la cocaína es decir la perchera de los equipajes teniendo esta perchera un doble fondo…teniendo en cuanta también que este bus se encontraba en camino a la ciudad de Cochabamba” (sic).
En tal situación, la entidad recurrente considera que en el Auto de Vista impugnado está ausente la fundamentación por la que se concluiría que la sentencia asigna un valor a los medios de prueba, restringiendo el debido proceso y pasando por alto el principio de legalidad del cual se deduce la obligación de ‘correcta aplicación de la ley’.
III.2. En similar sentido la Fiscalía considera que se vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad de las partes ante el juez, toda vez de “no haberse considerado los fundamentos de la respuesta de las apelaciones el fallo impugnado no está completo vulnerando de esta manera los derechos ya mencionados” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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