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AS/0919/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de agosto de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso

La parte recurrente acuso la errónea apreciación de la prueba de hecho y de derecho, sobre el pago de las utilidades pretendidas por la inversión de 50 horas de trabajo de la avioneta Cesna con Matrícula CP 2766 de la empresa SKYTEAM-FLIGHT TRAINING. Al respecto se demostró la inversión indeterminad...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 919/2024

Fecha: 19 de agosto de 2024

Expediente: CB-59-24-S

Partes: Silvia Silvana Claros Guzmán c/ Javier Antonio Ávila Gómez.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 680 a 685, interpuesto por Javier Antonio Ávila Gómez, impugnando el Auto de Vista N° 295/2023, de 12 de diciembre, cursante de fs. 674 a 677 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Silvia Silvana Claros Guzmán contra el recurrente, sin contestación al recurso; el Auto de concesión de 07 de junio de 2024, visible a fs. 688, el Auto Supremo de admisión N° 678/2024-RA, de 24 de junio, de fs. 694 a 695 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Silvia Silvana Claros Guzmán, por memorial de fs. 104 a 109 vta., promovió proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Javier Antonio Ávila Gómez, quien una vez citado, por escrito de fs. 166 a 170 vta., se apersonó, contestó negativamente y planteó acción reconvencional; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 03 de junio de 2022, saliente de fs. 643 a 648 vta., en la que el Juez Público de Familia EPI – SUR 1° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales y PROBADA en parte la demanda reconvencional, debiendo procederse en consecuencia su división y partición en partes iguales conforme al procedimiento establecido por los arts. 413 y 414 de la Ley N° 603.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Javier Antonio Ávila Gómez, según memorial de fs. 656 a 662; originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 295/2023, de 12 de diciembre, obrante de fs. 674 a 677 vta., que CONFIRMO la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

Se procedió a la apreciación objetiva de los recibos de pago de fs. 65 a 77, las literales de fs. 185 a 233, certificación de la Dirección General de Aeronáutica Civil, testimonio de transferencia de una aeronave, resolución administrativa, certificado de matrícula de fs. 242 a 247 y fundamentalmente el recibo de devolución del capital de inversión de fs. 231 a 232, de cuyas literales evidentemente se concluye que sí existen utilidades que fueron percibidos unilateralmente por el demandado y que no existe elemento probatorio que demuestre que la inversión indeterminada efectuada por la demandante con Jared Esdras Ortiz Mancilla mediante documento de 21 de octubre de 2014, haya sido dejada sin efecto por acto de voluntad o consentimiento de la demandante, no existiendo razón para que la demandante continúe percibiendo utilidades.

Si bien no se refiere a los informes de 22 de marzo, 25 de junio y 19 de julio de 2022, no obstante, ninguno de estos informes puede desvirtuar el valor probatorio del documento por el que se reconoce derechos y régimen de administración, uso y explotación de la aeronave de 21 de octubre de 2014, con reconocimiento de firmas y rúbricas.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación, por Javier Antonio Ávila Gómez, mediante memorial visible obrante de fs. 680 a 685, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Javier Antonio Ávila Gómez, se observa que acusó:

a) Errónea apreciación de la prueba de hecho y de derecho, sobre el pago de las utilidades pretendidas por la inversión de 50 horas de trabajo de la avioneta Cesna con Matrícula CP 2766 de la empresa SKYTEAM-FLIGHT TRAINING. Al respecto se demostró la inversión indeterminada efectuada por la demandante con Jared Esdras Ortiz Mancilla mediante documento de 21 de octubre de 2014, así como la devolución del capital indeterminado invertido a ambos esposos, por lo que ya no se recibía ningún dinero de dicha empresa que pueda considerarse como ganancial.

b) En cuanto a la deuda de Bs. 350.000 con Nidia Ivette Terán Álvarez el Juez A quo, como el Tribunal, no consideraron que el supuesto préstamo de dinero, no se encuentra dentro del marco de la racionalidad, siendo este falso al margen de que no participó, ni expresó su consentimiento en su constitución, además el art. 194 inc. e) de la Ley N° 603, establece como responsabilidad patrimonial la deuda contraída por uno de los cónyuges en interés de la familia con el consentimiento del otro, situación que no demostró la actora, ya que el reconocimiento de las supuestas firmas, fue realizado después del divorcio, es decir no contaba con el reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública.

Conforme al art. 354 de la Ley N° 603, los indicios deben ser aplicados para conocer un hecho por medio de las circunstancias que resultan concomitantes a lo principal, además que las presunciones judiciales se basan en el art. 356.I de la Ley N° 603, por lo que la valoración de la prueba y antecedentes, realizadas tanto por el Juez y Tribunal A quem, no se encuentran acordes a la ley.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se emita Auto Supremo y se case el Auto de Vista de 12 de diciembre de 2023 y en consecuencia se ANULE la Sentencia de 03 de junio de 2022.

2. La parte demandante, pese al traslado con el recurso de casación, no ejerció su derecho a la contestación.

CONSIDERANDO III:

III.DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.

El Auto Supremo N° 643/2020, de 03 de diciembre, emitido por la Sala Civil desarrolló en forma amplia sobre la comunidad de gananciales prevista en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, refiriendo: “Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza, indica: ‘Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)’ .

El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: ‘El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades’.(…)

El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art. 176.I establece: ‘I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.’, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. (…) que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad.(…)

El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603. Raúl Jiménez Sanjinés, mantiene: ‘Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…).

Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.’, Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: ‘Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros’.

En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: ‘Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros’. Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: ‘Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas’.

La determinación de los bienes propios y comunes –según manifestamos- se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes. Finalmente, según el art. 198 de la Ley Nº 603 la comunidad ganancial, termina por: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: ‘II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes’. Georges Ripert y Jean Boulanger indican: ‘La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…).

La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir” (sic).

De lo descrito, así como uno de los efectos del matrimonio es la comunidad de bienes; es también uno de los efectos de la desvinculación conyugal, la división de los bienes y obligaciones constituidos durante la vigencia de dicha unión; es decir, todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deberán dividirse en partes iguales, principio que tiene su fundamento en lo dispuesto en el art. 63 de la Constitución Política del Estado; tomándose para ello en cuenta en la distinción entre bienes comunes y propios, desde la ruptura de la vida en común de los entonces cónyuges.

III.2. Respecto a la valoración de la prueba.

La Sala Civil de este alto Tribunal, a través del Auto Supremo N° 115/2023, de 03 de febrero, manifestó que; “El art. 332 de la Ley N° 603 señala (VALORACIÓN DE LA PRUEBA). I. Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.’.

Como se observa, el legislador dejó claramente establecido que todas las pruebas generadas en el trámite del proceso deben ser tamizadas por criterios de la sana crítica y experiencia, asignando a cada una de ellas un valor de acuerdo a su pertinencia y su correspondencia, dado que conjuntamente otras, son el andamiaje que inclinará La determinación probatoria en favor o en contra.

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ERROR DE HECHO Y DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA/ Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Silvia Silvana Claros Guzmán
Demandado
Javier Antonio Ávila Gómez
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 1274/2023, de 07 de diciembre, Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio

Tribunal Supremo de Justicia19 de agosto de 2024AS/0919/2024Fuente oficial