Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 919
Sucre, 13 de noviembre de 2024
Expediente: 771-2024
Demandante: Carlos Eduardo Silva Rojas y otros
Demandado: Empresa ENDE Corani S.A.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fs. 467 a 471, interpuesto por Carlos Eduardo Silva Rojas, Juan Domingo Santivañez Vega, Mauricio Heredia Guzmán y Juan Carlos López Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 069/2024 de 6 de mayo de fs. 457 a 463, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por los recurrentes, contra la Empresa Eléctrica ENDE CORANI SA, representada por Joaquín Gary Aguilar Cusicanqui; el memorial de contestación de fs. 481 a 484; el Auto de 4 de septiembre de 2024 de fs. 485, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 527/2024 de 1 de octubre de fs. 490 a 491, que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 10/2023 de 20 de marzo de fs. 399 a 406, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 7 a 16, subsanada a fs. 26, con relación a los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo de navidad y la excepción de pago documentado; e IMPROBADA en cuanto al pago de salarios devengados de los meses de junio, julio y agosto del año 2020; sin costas; disponiendo, que la empresa demandada cancele en favor de los demandantes: a) Carlos Eduardo Silva Rojas la suma de Bs.30.222,22; b) Juan Domingo Santivañez Vega, la suma de Bs.39.288,89; c) Jaime Mauricio Heredia Guzmán, la suma de Bs.18.133,33; y d) Juan Carlos López Gutiérrez, la suma de Bs. 18.133,33; haciendo una suma total de Bs. 105.777,77 (Ciento cinco mil setecientos setenta y siete 77/100 bolivianos), conforme la liquidación inserta en su texto.
Monto, que en ejecución de sentencia deberá ser cancelado, más la correspondiente actualización en base a la variación de la UFV´s y multa del 30 %, conforme prevé el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de vista.
Contra dicha sentencia, el representante de la empresa demandada de fs. 416 a 419, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 069/2024 de 6 de mayo de fs. 457 a 463, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ parcialmente la sentencia apelada, en lo que respecta el pago del desahucio; disponiendo, el pago por concepto de indemnización y doble aguinaldo en favor de los demandantes: a) Carlos Eduardo Silva Rojas en la suma de Bs.222,31; b) Juan Domingo Santivañez Vega, la suma de Bs.288,89; c) Jaime Mauricio Heredia Guzmán, la suma de Bs.133,33; y d) Juan Carlos López Gutiérrez, la suma de Bs.133,33; haciendo una suma total de Bs.777,86 (Setecientos setenta y siete 86/100 bolivianos), monto que en ejecución de sentencia deberá ser cancelado, más la correspondiente actualización en base a la variación de la UFV´s y multa del 30 %, conforme prevé el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la empresa demandada interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando lo siguiente:
Con relación a la fecha de conclusión laboral.
Alegaron que, entre la Empresa ENDE TRANSMISIÓN SA (CONTRATANTE) y la Empresa ENDE CORANI SA. (CONTRATISTA), suscribieron el Contrato de Prestación de Servicio de Gestión Social N° 144/2019, destinado al Proyecto P148: Línea de Transmisión Carrasco Brechas 500 KV y Subestaciones Asociadas de 26 abril de 2019 de fs. 230 a 237, como efecto del referido contrato, la Empresa Eléctrica ENDE CORANI SA (CONTRATISTA), sub contrató los servicios de: Carlos Eduardo Silva Rojas, Juan Domingo Santivañez Vega, Jaime Mauricio Heredia Guzmán y Juan Carlos López Gutiérrez, para desarrollar diferentes funciones en la empresa, cuyo plazo de acuerdo a la Cláusula Quinta de los Contratos de Trabajo Nº CT/082/19 de 12 de agosto de 2019 de 116 a 119; CT/083/19 de 12 de agosto de 2019 de fs. 107 a 108; CT/063/19 de 11 de julio de 2019 de fs. 111 a 112; y CT/089/19 de 02 de septiembre de 2019 de fs. 109 a 110, sería a conclusión de obra.
Sin embargo, pese a que el 26 de mayo de 2020 se resolvió el Contrato de Prestación de Servicios Nº 144/2019 de Servicio de Gestión Social del Proyecto P148, conforme los argumentos expuestos en la Nota: EC-GG-38/5-2020 de fs. 83 a 84, los prenombrados demandantes señalaron que aún continuaron prestando sus servicios hasta el 30 de mayo de 2020; es decir por 4 días más, según acreditan los recibos de pago Nº 003745 de 30 de julio de 2020 de fs. 322; 003723 de 19 de julio de 2020 de fs. 326; 003968 de 30 de mayo de 2020 de fs. 321; y 003736 de 29 de julio de 2020 de fs. 324; у по así hasta el 26 de mayo de 2020 como señalan los finiquitos de fs. 69, 120 y 242; que, conforme los referidos recibos de pago, se establece que la fecha de conclusión de la relación laboral de los prenombrados demandantes fue el 30 de mayo de 2020.
Con estas pruebas claramente se ha podido establecer que, si bien los demandantes suscribieron un contrato por obra, con fecha de conclusión 21 de agosto de 2020, (de acuerdo al cronograma), estos fueron cesados de sus labores como efecto de una conclusión extraordinaria, puesto que el Servicio de Gestión Social del Proyecto P148: LT Carrasco Brechas 500 KV y Subestaciones Asociadas, no llegó a su etapa final dentro los plazos establecidos, en razón a la resolución del Contrato de Prestación de Servicios Nº 144/2019, cesación que no fueron atribuibles a los ex trabajadores hoy demandantes, hechos que fueron correctamente valorados por el Juez de primera instancia, al determinar que la relación laboral concluyó a través de un despido injustificado, siendo procedente el pago del desahucio e indemnización en favor de los prenombrados demandantes.
Por otro lado, con las pruebas aportadas se ha podido comprobar que, si bien la empresa demandada señala que concluyó la relación laboral por fuerzas ajenas a su voluntad, omitió comunicar este aspecto a los trabajadores oportunamente, cuando en los hechos trabajaron hasta el 30 de mayo de 2020; sin embargo, la empresa Ende Corani de mala fe, pagó los beneficios sociales con fecha 26 de mayo de 2020 y extraordinariamente canceló los otros cuatro días en otra planilla adicional.
Cursa a fs. 81, la nota GG-080-20 de 3 de junio de 2020, donde la empresa ENDE TRANSMISION planteó la terminación de Contrato N° 144/19, por la causal prevista de fuerza mayor, solicitando a la empresa ENDE CORANI en calidad de Contratista, presentar su informe final con todas las formalidades de rigor.
Estas comunicaciones se realizaron entre Empresa Contratante y Empresa Contratista, pero en ningún momento hicieron conocer oportunamente a los ex trabajadores estas decisiones, llevando correctamente a la convicción del juez de primera instancia que la relación laboral concluyó por un despido injustificado considerado también forzoso, intempestivo o sin motivo legal; por lo que, procede el pago del desahucio como correctamente se ordenó en la Sentencia.
Por estos antecedentes, es que el Auto de Vista impugnado, al revocar parcialmente la sentencia N° 10/2023 de fecha 20 de marzo, vulneró los principios de congruencia, justicia, objetividad, pertinencia, motivación y fundamentación, afectando derechos laborales que fueron correctamente dirimidos en la Sentencia.
Concluyó señalando que el art. 48 de la CPE prevé que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, del principio de primacía de la realidad, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador, siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
En su petitorio solicitó casar el auto de vista impugnado, ordenando el pago del desahucio en favor de sus personas.
I.4. Contestación al recurso.
Por memorial de fs. 481 a 484, el representante de la empresa demandada, contestó el recurso de casación, señalando que no cumple los requisitos previstos en el art. 271 parágrafo I del Código Procesal Civil.
Cursa en el memorial de interposición de recurso de casación, la aceptación de la parte recurrente del motivo de conclusión del Contrato Nº 144/2019 suscrito entre la Empresa ENDE TRANSMISION SA y la Empresa Eléctrica ENDE CORANI, esto como resultado de una causa de fuerza mayor, no atribuible a la parte empleadora por la pandemia del COVID 19, aspecto ratificado como extraordinario, que demuestra que el Servicio de Gestión Social, en el que los profesionales deben realizar interacción con los habitantes por donde atraviesa la línea de transmisión, se veían impedidos de realizar algún trabajo, por la forma de transmisión de la enfermedad que desencadenó la cuarentena por el COVID 19, hechos que fueron de conocimiento de los recurrentes y pretenden Inducir en error, fundamentando que procedería el pago del desahucio por
no haber comunicado la resolución de contrato en tiempo oportuno.
Cabe destacar que conforme cursa en antecedentes, a través de la resolución de contrato realizado entre la Empresa ENDE TRANSMISION SA y la Empresa Eléctrica ENDE CORANI SA, se procedió a resolver los contratos con los recurrentes, aspecto que se demuestra con aceptación de los recurrentes que fueron comunicados con la resolución de sus contratos, por no existir el objeto de sus contratos de trabajo, hecho que demuestra que se ha procedido a realizar la comunicación correspondiente en tiempo oportuno, debido a que el Contrato Nº 144//2019 se extinguió a partir del 26 de mayo de 2024.
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