Texto del fallo
AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0919/2026
Fecha: 06 de julio de 2026
Expediente: PT-19-26-S
Partes: Rita Quispe Villavicencio Vda. de Chucamani c/ Lucio Flores Huaygua y
Cecilia Chucamani Quispe de Flores.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Potosi.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 638 a 640, interpuesto por Lucio
Flores Huaygua, contra el Auto de Vista N 29/2026 de 22 de enero, corriente de
fs. 626 a 633, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar; Niñez y
Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi, dentro del
proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Rita Quispe Villavicencio
Vda. de Chucamani contra Cecilia Chucamani Quispe de Flores y el recurrente, la
contestación a fs. 661 y vta.; el Auto de concesión de 08 de abril de 2026, visible a
fs. 663; el Auto Supremo de admisión N 0469/2026-RA de 23 de abril, cursante
de fs. 671 a 672 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Rita Quispe Villavicencio Vda. de Chucamani por memorial de demanda que
cursa de fs. 14 a 19, ratificación a la demanda de fs. 40 a 45 vta., subsanado de
fs. 50 a 51, y a fs. 54 vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de contrato,
contra Lucio Flores Huaygua y Cecilia Chucamani Quispe de Flores, quienes una
vez citados contestaron de forma negativa, según escritos visibles de fs. 70 a 72
vta.; asimismo, se notificó a terceros interesados, los cuales respondieron, por
escrito visible de fs. 75 a 76, Ramiro Chucamani Quispe señaló respetar la
transferencia; de la misma forma por memorial cursante de fs. 77 a 78, José Luis
Chucamani Quispe manifestó haber participado como testigo en la transferencia;
por escrito cursante a fs. 63 y vta., Hipólito Ávila Mendoza mencionó haber sido
testigo de la transferencia junto a su finada esposa Silvia Chucamani Quispe; por
escrito visible a fs. 122 y vta., Juan Pablo Ávila Chucamani se adhirió a la
pretensión de la demandante; en cuanto a Martha Chucamani Quispe, Delina Ávila
Chucamani, Zulema Diana Ávila Chucamani, María Chucamani Quispe en calidad
de terceros interesados pese a que fueron citados no comparecieron, por lo que
mediante Auto de 09 de septiembre de 2021 cursante a fs. 129 y Auto de 11 de
febrero de 2022 cursante a fs. 150, se declaró su rebeldía; por otro lado, por memorial cursante de fs. 330 a 334 la demandante planteó incidente de nulidad de acta de conciliación, pretensión que mereció la Resolución de 09 de enero de 2024, obrante de fs. 405 a 416 vta., que declaró procedente el referido incidente;
desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 17 de abril de 2024, que cursa de fs. 525 a 534 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 6 de la ciudad de Potosí, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato, disponiendo la nulidad del documento privado de venta del inmueble de fecha 25 de enero de 1999, dejando sin efecto la transferencia del inmueble registrado bajo Matrícula N 5.01.1.01.0003672.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Lucio Flores Huaygua y Cecilia Chucamani Quispe de Flores según memoriales de fs. 541 a 544 vta. y de fs. 558 a 560 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N 29/2026 de 22 de enero, corriente de fs. 626 a 633, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; en base a los siguientes argumentos:
- Con relación a la apelación en el efecto diferido, si bien es cierto que el Auto de relación procesal de 20 de febrero, no estableció como punto a probar el art. 549 num, 1) del Código Civil; empero, en la tramitación de la causa y su fase probatoria se analizó si en el contrato demandado, existió el objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez, incluso los apelantes refutaron dentro de la citada fase esta causal de forma tácita, al sostener como argumento que el convenio acusado cumplió con la forma establecida por la norma, debido a que sus dos hermanos de la apelante formaron parte de la suscripción del instrumento contractual como testigos.
- Asimismo, no es ilegal la incorporación probatoria referida ut supra, por cuanto esta no sorprendió a las partes procesales, las cuales conocen de la pretensión deducida por la parte actora, es más, de inicio la demanda se basó en el art. 549 num. 1) del Código Civil conforme se evidencia de los memoriales obrantes de fs.
40 a 45 y de fs. 50 a 51, pues con ello no se llegó a vulnerar el derecho a la defensa, ni causó indefensión a los apelantes; además, el juzgador pretende en los hechos armonizar su resolución final, para lo cual debe precisarse, que si la nueva causal busca subsanar un error procesal formal para cumplir el fin del acto, puede ser válida, con el advertido de que en la especie, no se alteró fundamentalmente el objeto del litigio o incorporó alegaciones nuevas que debieron ser parte de la demanda inicial, no trasgrediendo en definitiva los principios de contradicción y congruencia procesal.
- En cuanto a la apelación contra la Sentencia de primera instancia, las acusaciones recursivas en contra la misma, no son evidentes, ya que el art. 1299 del Código Civil precautela los derechos de las personas que tienen la calidad de analfabetos, en la especie de ningún modo se cumple dicha previsión legal, porque la intervención de José Luis Chucamani Quispe y Silvia Chucamani Quispe, no satisface la referida exigencia normativa, toda vez que, la participación de dos testigos que sepan leer y escribir como el otro a ruego, cumple la función de transparentar dicho acto, impregna imparcialidad con una intervención neutral;
por otro lado, del contrato de venta a fs. 67 y vta. con su reconocimiento de firmas a fs. 68, que los apelantes pretenden hacer valer, en el mismo no participaron en la suscripción de la parte actora y su finado cónyuge.
- Por otra parte, la demandante refirió también en su declaración que evidentemente estuvo enferma, siendo atendida en el Seguro Universitario, teniendo un tumor en la vesícula y que si esperó a presentar esta demanda por más de 20 años, fue porque nunca se hicieron cargo del pago de los impuestos, pues la parte actora les rogaba para hacerlo sin resultado alguno, entonces sumados a las presiones efectuadas a la demandante, su estado de salud y el no cumplimiento de sus obligaciones tributarias demuestran que no se consolidó la referida venta.
- Con relación a la causal de nulidad del art. 549 num. 4) del Código Civil, se tuvo el supuesto de la firma del documento como préstamo, para cubrir el monto de la recuperación de la salud de la parte actora, no fue probado, ni es la circunstancia sobre la cual se acreditó esta causal, sino que existe diferencia de montos monetarios en la venta referida, porque existen dos documentos de venta suscritos el 25 de enero de 1999, el uno con la intervención de los propietarios mediante sus huellas digitales y en el otro no; asimismo, se tiene en ambos acuerdos la diferencia en el precio de la venta, como también la diferencia en la superficie transferida, aspectos que denotan el error esencial sobre la naturaleza o el objeto del contrato, en lo concerniente a las condiciones de venta, siendo acertada la decisión de la nulidad sobre la misma.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lucio Flores Huaygua según escrito visible de fs. 638 a 640, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. La recurrente en su recurso de casación acusó:
En la forma
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