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TSJ

AS/0920/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estupro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 920/2016-RA

Sucre, 23 de noviembre de 2016

Expediente : Santa Cruz 102/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Adolfo Baubaza Cuñapiri

Delito : Estupro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de junio de 2016, cursante de fs. 64 a 68, Adolfo Baubaza Cuñapiri, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 06 de 18 de febrero de 2016, de fs. 57 a 60, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Adhemar Quinteros Sánchez contra la parte recurrente, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia de 15 de diciembre de 2015 (fs. 27 vta. a 29 vta.), el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ante la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado declaró a Adolfo Baubaza Cuñapiri, autor del delito de Estupro, tipificado por el art. 309 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Adhemar Quinteros Sánchez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 33), resuelto por Auto de Vista 06 de 18 de febrero de 2016 (fs. 57 a 60), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado recurso; por lo que, deliberando en el fondo anuló la Sentencia de procedimiento abreviado, debiendo en consecuencia continuarse con las investigaciones conforme a procedimiento.

c) Por diligencia de 17 de junio de 2016 (fs. 62), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 24 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente previa relación de antecedentes del proceso alega que el Auto de Vista recurrido incurrió en las siguientes contradicciones: i) El Tribunal de alzada no consideró que la apelación restringida interpuesta por el padre de la víctima, sería confusa al no señalar ni fundamentar cuales son los agravios vulnerados y pese a ello fue resuelta de manera ultra petitta, solo en base a que la referencia de que la pena debiera agravarse por ser el imputado docente y que existirían otras víctimas, conclusión que a decir del recurrente seria subjetiva, incumpliendo lo establecido en los arts. 407, 408 y 409 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de haberse violado el principio de legalidad y precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 163 de 28 de marzo de 2001, 523 de 20 de septiembre de 2004, 178 de 7 de mayo de 2003, 124 de 24 de abril de 2006, 101 de 1 de abril de 2005 y 373 de 6 de septiembre de 2006, mismos que obligarían al Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de los recurso de apelación restringida bajo apercibimiento de rechazo. Señala, también que con el planteamiento incorrecto del recurso de apelación se vulneró el art. 163 inc. 3) del CPP, implicando un defecto absoluto por vulneración al debido proceso previsto en el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), además de ser contradictorio a los Autos Supremos 168 de 2 de febrero de 2007, 562 de 1 de octubre de 2004 y 322 de 28 de agosto de 2006; ii) Alega, que su persona a tiempo de responder la apelación restringida interpuesta por la parte contraria, señaló que la misma era carente de argumentos jurídicos porque incumplía las previsiones del art. 408 del CPP, ya que no se hacía referencia en lo mino a las disposiciones legales que se hubieren violado o aplicado erróneamente, menos la aplicación que se pretende; sin embargo, el Tribunal incumpliendo su deber establecido por el art. 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) omite pronunciarse sobre estos hechos, lo cual constituye un defecto absoluto por violación del art. 115 de la CPE art. 169 inc. 3) del CPP y Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006 y 373 de 6 de septiembre de 2006; iii) Se denuncia que el Tribunal de alzada no podría revisar cuestiones de hechos que son verificados en el juicio oral público, siendo su función sólo el control jurídico superior sin descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos como lo hizo en el presente caso, contradiciendo lo establecido en lo Autos Supremos 98 de 14 de marzo de 2002, 317 de 13 de junio de 2003 y 384 de 26 de septiembre de 2005; iv) Se alega que el fundamento de los vocales seria subjetivo y carente de lógica porque no fundamentan bajo que norma se amparan para dictar el confuso Auto, ya que de manera subjetiva se asevera que la oposición realizada por el denunciante es completamente razonable, cierta y verdadera y que con un procedimiento común se permitirá un mejor conocimiento de los hechos imputados, lo que resultaría ultra pettita y carente de fundamentos, además de pretenderse inducir al fiscal la atribución de un delito agravado sin respetar su competencia, situación genera defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) por vulnerar el art. 413 del CPP, siendo contradictorio además al Auto Supremo 98 de 14 de marzo de 2002 y 317 de 13 de junio de 2003; V) Se denuncia que la oposición de la víctima al procedimiento abreviado debe ser fundado; sin embargo, en este caso la víctima no concurrió a la audiencia para fundar su oposición, limitándose a presentar una apelación escueta apoyándose en el fundamento de la supuesta existencia de otras víctimas, vulnerando el art. 373 del CPP, al respecto refiere que los que los fallos impredecibles vulneran la seguridad jurídica; toda vez, que el Tribunal debió ceñirse a lo establecido por los arts. 407 y 413 del CPP y el hacer en contrario resulta nulo de pleno derecho por existir actividad procesal defectuosa y defectos absolutos insubsanables por contradecir lo establecido en los Autos Supremos 244 de 7 de marzo de 2007, 59 de 27 de enero de 2007; VI) El Auto de Vista recurrido estaría plagado de defectos absolutos, por ser incompleto, inmotivado y carecer de fundamentación legal, al pronunciarse de forma ultra pettita sobre algo que nunca se pidió ni fundamentó vulnerando así el art. 413 del CPP e ingresa al campo de los defectos absolutos previstos en el inc. 3) del art. 169 del CPP; VII) El Auto de Vista recurrido sería contradictorio al Auto Supremo 357/2013-RA de 30 de diciembre de 2013 que declaró admisible el recurso de casación en un caso similar por el mismo delito; VIII) La resolución emitida por el Tribunal de alzada fue emitida con total desconocimiento a las normas constitucionales, al debido proceso y principio de legalidad establecidos en los arts. 115 y 119 de la CPE, por ser ultra pettita al señalar que existirían otras víctimas pero en ningún momento establece de forma objetiva que pruebas respaldan dicha conclusión, constituyendo un defecto absoluto establecido en el inc. 3) del art. 169 del CPP; IX) Se alega que de acuerdo a los arts. 5 y 84 del CPP el imputado gozará de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, las convenciones y tratados internacionales vigentes, desde el primer acto del proceso hasta su finalización, extremos que no hubieran sido considerados por el tribunal Ad quem.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Adolfo Baubaza Cuñapiri
Proceso
Estupro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2016AS/0920/2016-RAFuente oficial