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TSJ

AS/0920/2017

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación, y resarcimiento de daño.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 920/2017 Sucre: 29 de agosto 2017

Expediente: LP-159-16-S

Partes: José Antonio Maldonado Luna, Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez, Jaldania Paz Maldonado Sánchez y Macyel Maldonado Sánchez. c/ Ceferino Wilfredo Butrón Quiroz, Herminio Condori Apaza y Mario Mollinedo Ayala.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, y resarcimiento de daño.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1196 a 1201 vta., formulado por José Antonio Maldonado Luna, Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez, Jaldania Paz Maldonado Sánchez y Macyel Maldonado Sánchez, y el recurso de casación de fs. 1207 a 1210 formulado por Ceferino Wilfredo Butrón Quiroz, Herminio Condori Apaza, contra el Auto de Vista Nº S-151/2016 de 29 de abril de 2016 de fs. 1190 a 1192, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho propietario, reivindicación, y resarcimiento de daño, seguido por José Antonio Maldonado Luna y otros contra Ceferino Wilfredo Butrón Quiroz, respuesta de fs. 1203 a 1205 vta., de Ceferino Wilfredo Butrón Quiroz y Herminio Condori Apaza; concesión de fs. 1214 y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto (La Paz), dictó Sentencia de 13 de enero de 2014 por el que declara: IMPROBADAS, tanto, la demanda de fs. 85 a 94 y 96-97, planteada por José Antonio Maldonado Luna, Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez, Jaldania Paz Maldonado Sánchez y Macyel Maldonado Sánchez, como la acción reconvencional, planteada por memorial de fs. 154 a157 por parte de Ceferino Wilfredo Butrón Quiroz y Herminio Condori Apaza. Auto de Complementación de fs. 1119 de 17 de febrero de 2014.

Resolución que fue apelada por José Luis Rodríguez Chipana en representación legal de José Antonio Maldonado Luna, Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez, Jaldania Paz Maldonado Sánchez y Macyel Maldonado Sánchez por memorial de fs. 1121 a 1128 vta., y por Carlos Sebastián Butrón Quiroz como apoderado legal de Ceferino Wilfredo Butrón Quiroz y Herminio Condori Apaza por memorial de fs. 1131 a 1133 vta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-151/2016 de 29 de abril de 2016 de 29 de abril de 2016 de fs. 1190 a 1192, por el que CONFIRMA la Sentencia Nº 11/2014 de 13 de enero de 2014 de fs. 1112 a 1114, el Auto de Complementación de 17 de febrero de 2014 de fs. 1119, argumentando a ese fin: 1.- Al recurso de apelación de los actores José Antonio Maldonado y otros, que la Resolución impugnada y el Auto complementario obedecen a la compulsa y valoración que efectúa el Juez A quo, al momento de dictar la Sentencia respectiva, conforme determinaría el art. 397 del Código de Procedimiento Civil que se encontraba vigente a momento de emitir la Sentencia, referida a la valoración de la prueba efectiva con respecto a la Ley y en su caso con la sana crítica o el prudente criterio del Juez, refiriendo asimismo a lo previsto por el art. 145 del Código Procesal, normas legales que concordarían con el art. 1286 del Código Civil, y que la valoración de la prueba no debe efectuarse de manera aislada sino la conjunta presentada al proceso, tomándose en consideración las aportadas por las partes, concluyendo que el A quo cumplió compulsando las pruebas, resaltando aquel aspecto con la transcripción de un segmento del razonamiento de la Sentencia, denotando dice que si existió la debida compulsa y valoración de las pruebas producidas por las partes, que se pudo constatar de visu la existencia de predios que corresponden a áreas de equipamiento municipal, estableciendo ello de la inspección de visu, constatando la presencia de otras personas en la detentación y posesión de los lotes de terreno a título de propietarios, identificando a los mismos, quienes señalarían haber adquirido de José Antonio Maldonado Luna, y que tanto la demanda principal como la reconvencional fueron dirigidas a terceras personas que nada tuvieran que ver, encuentran que no se puede dar la reivindicación ni mejor derecho propietario planteado por las partes al no conformar las partes el litis consorcio necesario previsto por el art. 67 del Código de Procedimiento Civil abrogado, que concuerda con el art. 48.I de la Ley 439 sobre la posibilidad de litisconsorcio. Estableciendo que no fueran evidentes los fundamentos señalados en su recurso.

2.- En relación al recurso de apelación planteado por Ceferino Wilfredo Butrón Quiroz y otro, parte reconventora, cabría enfatizar la respuesta otorgada a su contrario en cuanto a la compulsa de las pruebas y la valoración correspondiente que se efectuó por parte del A quo, que al momento de dictar la sentencia señaló claramente que la misma era inviable, al no demostrarse con pruebas idóneas los fundamentos de la demanda reconvencional, transcribiendo aquella respuesta, señalando como colofón que se denotaría por ello que la parte demandada reconventora no probó debidamente su demanda, y fuera así fundado la sentencia impugnada.

Que por lo señalado no fueran evidentes los fundamentos manifestados tanto por la parte demandada y reconventora, que la sentencia se emitió conforme a los datos del proceso y en sujeción a las normas que rigen la materia.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Recurso de casación de José Antonio Maldonado Luna, Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez, Jaldania Paz Maldonado Sánchez y Macyel Maldonado Sánchez representados por José Luis Rodríguez Chipana.

Señala que en plazo de conformidad al art. 257 del Código de Procedimiento Civil abrogado, interpone recurso de casación, por incurrir en error en la apreciación de la prueba y fundarse en una violación de la Ley la pretende que en la controversia existe litisconsorcio necesario que no fue expresada ni conformada, según los incisos 1 y 3 del art. 253 del procedimiento civil aplicable. Luego refiere a los antecedentes del proceso y su tramitación y desarrolla lo que considera son los fundamentos de su recurso bajo el siguiente detalle. 1.- Que “El auto de vista al sostener que la prueba fue compulsada y valorada correctamente incurre en una errada apreciación de la prueba, pues valora prueba que fue rechazada y un peritaje que es controvertido.”

2.- “El auto de vista se equivoca absolutamente al sostener que mi apelación pretendió una valoración aislada de la prueba sino todo lo contrario pues en todo momento reclamé una valoración integral de la prueba, pues ella evidencia que la demanda fue probada.”

3.- “El auto de vista transgrede los artículos 236 del Código de Procedimiento Civil al confirmar la sentencia bajo el fundamento de que existe una litis consorte necesario que no fue expresada ni conformada.”

4.- “En el proceso se probó el mejor derecho propietario y por ende la reivindicación demandados.”

Desglosando cada uno de los puntos refiere que conforme a las previsiones del art. 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación, para que se emita Auto Supremo que declare Casado el Auto de Vista y por ende probada la demanda.

Respuesta al recurso planteado.

Por memorial de fs. 1203 a 1205 vta., responde al recurso de casación formulado, identificando las características de un recurso de casación, que no cumpliría con los requisitos establecidos por el art. 274.I.1 y 3 de la Ley 439 Código Procesal Civil, observando el incumplimiento del señalamiento de foliación, no expresaría la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y las especificaciones correspondientes. Refiere que los demandantes no hubieran demostrado su acción, relatando los antecedentes del proceso. Concluye solicitando se declare improcedente, y en caso de ingresarse al fondo se declare infundado.

Recurso de casación presentado por Carlos Sebastián Butrón Quiroz por Ceferino Wilfredo Butrón Quiroz y Herminio Condori Apaza.-

Señalando los arts. 270 al 276 del Código Procesal Civil interpone recurso de casación en el fondo, por violación dice de los arts. 984, 1453 y 1286 del Código Civil, transcribe lo razonado por el Ad quem. Continúa señalando que se interpuso recurso de apelación con el fin de que el de Alzada la modifique, porque habría expuesto los agravios sufridos y no se realizaría valoración de los agravios. Refiere que el art. 256 del Código Procesal Civil y el alcance del mismo. Que la violación a las normas sustantivas citadas consistiría en que se persiguió la modificación en parte de la Sentencia de primera instancia y probada la demanda reconvencional y se confirme en relación a la principal, que se habría demostrado los puntos de hecho a probar señalando extensiones y la referencia a los antecedentes del proceso, los documentos. En la inspección dice se habría demostrado que la superficie demandada se halla ocupada ilegítimamente por el demandante a través de sus cuidadores. Refiere que con ese medio de prueba se demostró el despojo de 500 mts.2 medio de prueba que no fue debidamente valorada ni en primera ni en segunda instancia. La prueba pericial de oficio señalaría que la superficie de Pucarani III, se encontraría sobrepuesto dentro de la urbanización Monte Carlo y esta fuera igual o menor a 4550,20 m2, o sea que no solo fuera solo su propiedad sino de la Alcaldía de Achocalla las que pretendieran apropiarse.

Refiere a la prueba documental que demostraría el enjuiciamiento penal contra José Antonio Maldonado Luna, que dice no fuera valorado por los delitos de despojo, perturbación de posesión e instigación pública a delinquir y condenado por ello. Refiere al art. 984 del Código Civil, que el daño emergió en la interposición de la demanda civil sin ningún fundamento, además aludiendo a proceso penal, y de ellos considera emergió el daño demandado y que no fuera debidamente compulsado, correspondiendo dice regular esos daños por el Tribunal de Alzada.

Que el Auto de Vista contiene violación de los arts. 984, 1453-I y 1286 del Código Civil, pues al no fallar sobre los agravios esgrimidos en el recurso de apelación, violarían dichas normas sustantivas civiles, porque de acuerdo a las pruebas propuestas procedería la demanda reconvencional, y que la vulneración y violación de las normas citadas consistiría en el Tribunal de Alzada no examinó los agravios.

Por lo anterior refiere que se dictará Auto Supremo casando el Auto de Vista y declare probada la demanda reconvencional.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

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Criterio

"... las normas descritas de principio que puedan estar encaminadas como fundamento del recurso que se refiere plantear, pues no existe propiamente acusación de la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, o que se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, ni la disgregación pertinente si las mismas estarían enmarcadas en la forma o en el fondo, y podría más bien asimilarse a un alegato, pues es la descripción de los antecedentes del proceso y el desarrollo del mismo, que no son fundamento para la válida consideración en un recurso de casación..."

Datos del proceso

Demandante
José Antonio Maldonado Luna, Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez, Jaldania Paz Maldonado Sánchez y Macyel Maldonado Sánchez.
Demandado
Ceferino Wilfredo Butrón Quiroz, Herminio Condori Apaza y Mario Mollinedo Ayala.
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación, y resarcimiento de daño.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2017AS/0920/2017Fuente oficial