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TSJReiteradora

AS/0920/2018-RI

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

El recurrente acusa una supuesta vulneración a los arts. 109, 110, 115.I y 56 de la CPE., además de los arts. 452, 543, 105.II y 1453 del CC., referente a que se hubiera vulnerado el debido proceso, el derecho a la propiedad y protección de su patrimonio.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE CONTRATO Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 920/2018-RI

Fecha: 18 de septiembre de 2018

Expediente: SC-127-18-S

Partes: Milda Pedrazas Martínez c/ Pastor Cardozo Quiroga.

Proceso: Nulidad de contrato y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS. El recurso de casación de fs. 278 a 281 vta., interpuesto por Milda Pedrazas Martínez contra el Auto de Vista Nº 121/2018 de 08 de junio, cursante de fs. 272 a 274, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de contrato y otros, seguido por la recurrente contra Pastor Cardozo Quiroga, la concesión de fs. 285 y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Milda Pedrazas Martínez, interpone la demanda de nulidad de contrato de préstamo de dinero e intereses y otros, por memorial de fs. 6 a 9 vta., subsanado de fs. 14, adecuada de fs. 139 a 144 vta., admitida la misma y corrida en traslado al demandando Pastor Cardozo Quiroga, contesta a la demanda e interpone al mismo tiempo acción reconvencional de reivindicación, restitución y devolución de inmueble más pago de daños y perjuicios cursante de fs. 146 a 150 vta., y una vez tramitado el proceso ordinario concluyó con la Sentencia Nº 61/2018 de 26 de marzo, (fs. 239 a 245), pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de la capital, que declara IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato de préstamo de dinero e intereses y otros, PROBADA con relación a la demanda reconvencional de reivindicación, restitución y devolución de inmueble y en ejecución de sentencia serán tasados los daños y perjuicios.

2. Notificada la demandante con la sentencia, impugna dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 249 vta., que fue resuelto por Auto de Vista Nº 121/2018 de 08 de junio, cursante de fs. 272 a 274, que en su parte dispositiva declara INADMISIBLE el recurso de apelación planteada contra la sentencia.

3. Notificada la recurrente con la resolución de segunda instancia, el 3 de julio de 2018, impugnan de casación, el 16 de julio de 2018, según timbre electrónico de fs. 278.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Milda Pedrazas Martínez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

1.- Que se debe llegar a la verdad histórica, lo cual fundamentó basándose en el art. 452 y 543 del Código Civil., argumentado que hubo en primer lugar error en el consentimiento, ya que la figura contractual era otra, porque simuló una transferencia de un contrato de reconocimiento de deuda por la compra de una casa, por lo que dicho documento contractual no produjo ningún efecto ya que no puede ser ejecutable si no se adquirido dicho inmueble por que el acreedor se lo transfirió por sí mismo, no existió transferencia porque dicho contrato no es de transferir, lo cual encuadraría a la figura de simulación, motivo por el cual impugnó la sentencia, que fue resuelta por el Tribunal de segunda instancia que manifestó que no existe agravios, siendo todo lo contrario, ya que claramente se demuestra en la fundamentación de la apelación una total indignación contra la sentencia y que existe agravio por que se vulneró las garantías de debido proceso y a su patrimonio.

2.- La sentencia se encierra en dos art. 105.II y art. 1453.I del CC., declarando probada la demanda reconvencional de reivindicación, disponiendo que restituya el bien inmueble a favor del demandado en el plazo de 30 días y se olvida de mencionar que el mismo art. 1453.III, expone “el propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe rembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida por como valor por ella”, vulnerando dicho precepto legal ya que la sentencia no se pronuncia sobre la devolución de dinero por la compra del inmueble, que se realizó con un contrato simulado de reconocimiento de deuda por la compra del inmueble, en las que se adjunta los recibos de pago y que en el mismo contrato se menciona que se cancela adelantado el 50%, con la finalidad de adquirir dicha propiedad, por cuanto la reivindicación no procede, ya que el inmueble se hubiera adquirido con su dinero, en todo caso al declarar probada la acción reconvencional por lo menos se estaría sujetando a la devolución del dinero.

En base de lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia que revoque el fallo de la sentencia, de la apelación de segunda instancia, declarando admitida su demanda y declare inadmisible e improbada la demanda reconvencional del demandado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la naturaleza jurídica del recurso de casación.

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PRINCIPIO "PER SALTUM"/Los alegatos que no fueron planteados al momento de interponer su recurso de apelación, no merecen consideración alguna debido al principio del "per saltum" puesto que para estar a derecho, deben ser expresados en su recurso de apelación.

Datos del proceso

Demandante
Milda Pedrazas Martínez
Demandado
Pastor Cardozo Quiroga.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE CONTRATO Y OTROS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).-que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

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