Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 920/2022
Fecha: 22 de noviembre de 2022
Expediente: O-61-22-S.
Partes: Trifón Jhonny Llave Muñoz c/Juan Quispe Laura y Nancy Eduarda Mollo Flores.
Proceso: Reivindicación de inmueble.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 773 a 777, interpuesto por Trifón Jhonny Llave Muñoz, contra el Auto de Vista N° 342/2022, de 31 de agosto, cursante de fs. 761 a 768 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de reivindicación de inmueble, seguido por el recurrente, contra Juan Quispe Laura y Nancy Eduarda Mollo Flores; la contestación al recurso de 30 de septiembre, obrante de fs. 788 a 790 vta., el Auto de concesión N° 43/2022 de 3 de octubre de 2022 visto a fs. 783, el Auto Supremo de Admisión N° 792/2022-RA de 18 de octubre, corriente de fs. 798 a 799 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Trifón Jhonny Llave Muñoz, con base en el memorial de demanda saliente de fs. 16 a 19, formalizado a fs. 61 y subsanado a fs. 64, promovió proceso ordinario de reivindicación de inmueble, acción dirigida contra Juan Quispe Laura y Nancy Eduarda Mollo Flores, quienes una vez citados, por memorial de fs. 70 a 74 vta., contestaron a la demanda de forma negativa, opusieron excepción de emplazamiento a terceros y reconvinieron por nulidad de contrato de transferencia, reconvención que fue desestimada al acogerse la excepción de falta de legitimación. Tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial N° 7 de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia N° 09/2022, de 9 de junio, cursante de fs. 700 a 713 vta., por la que declaró PROBADA la demanda de reivindicación de inmueble.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Remberto Wilson Castillo Calle, apoderado de Juan Quispe Laura y Nancy Eduarda Mollo Flores, por memorial de fs. 726 a 734 vta., resuelto por el Auto de Vista N° 342/2022, de 31 de agosto, que sale de fs. 761 a 768 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, la cual REVOCÓ la Sentencia N° 09/2022, de 9 de junio, bajo el siguiente argumento:
Con relación a la omisión en la valoración de prueba de descargo, falta de fundamentación y nulidad de la Sentencia, refirió que no siempre deberá anularse obrados cuando la acusación es cierta, pues debe tenerse en cuenta que, en el modelo constitucional, la nulidad resulta aplicable en determinados casos.
Respecto al primer punto referido a la omisión en la valoración de prueba de descargo, este extremo no es cierto siendo que a fs. 704 vta., existió pronunciamiento por parte del Juez de instancia.
Sin embargo, respecto a la prueba consistente en la minuta de aclaración y complementación de 12 de octubre de 2009, al igual que la prueba saliente de fs. 198 a 465 de obrados, el razonamiento del juzgador se limita a la actual situación de los predios demandados, sin haber observado el origen de los mismos, por cuanto no se constató la existencia de prueba alguna para establecer el origen del tracto dominial, pues la minuta aclaratoria a fs. 173 y vta., y la literal a fs. 174 y vta., si bien realizan la aclaración de ubicación, denominación, medidas, colindancias, superficie actual, transferida y restante en la Partida 888 del Libro de Propiedades Capital del año 1982, afirmando que el lote se encuentra ubicado en la avenida de Circunvalación, entre calle Enrique Velasco Galvarro y calle innominada, sin que se evidencie que ello fuera cierto, ya que por documentales cursantes a fs. 255, 259, 262, 265, 267, 269 a 273, cuando hacen referencia a la Partida N° 888 del Libro de Propiedades Capital de 1982, estas documentales refieren de manera reiterada que esos predios se encuentran en la Urbanización Villa Tarumá, lo que quita credibilidad a la ubicación real de los predios, pues la aclaración de ubicación y otros datos realizados por el actor, no tienen respaldo en resolución alguna que indique que la Urbanización haya migrado de Urbanización Tarumá a Urbanización Fraccionamiento Sucesión Mendizábal Luján, pruebas que no fueron valoradas por el Juez A quo, lo que obliga que sean observadas en instancia de apelación.
Señaló, que, si bien es cierto que el actor demostró su derecho propietario con documental aparejada a la demanda, por la prueba identificada y que ha sido observada en apelación, no se tiene certeza de la ubicación de los predios en litigio, por lo que no concurre uno de los requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación.
En lo concerniente a la falta de motivación, fundamentación y congruencia, refirió que sí bien existe en la resolución de primera instancia, la motivación y fundamentación debida, pero no acorde a las pruebas producidas, sino más bien limitado a una situación actual del predio, y al haberse analizado las pruebas en su totalidad, sobre todo las conducentes a establecer la ubicación de los predios, este aspecto hace que el fallo resulte incongruente, pues no se tomó en cuentas las referidas pruebas para establecer la ubicación real, a partir de las modificaciones realizadas de manera unilateral por el actor.
En lo que respecta a la vulneración del derecho de acceso a la justicia vinculado con el principio de verdad material, este aspecto resulta evidente, en sentido de que resulta improcedente la acción reivindicatoria por falta del requisito de identificación precisa del inmueble, siendo que no se encuentra esclarecida la ubicación del bien inmueble en demanda.
Con referencia a lo señalado como conclusiones apreciables, de la documental adjunta, no valorada frente a la pretensión del demandante, refirió que, desglosando antecedentes que confluyen a la Partida N° 888 del Libro de Propiedad Capital 1982, no se tiene certeza de que la Urbanización haya cambiado de Taruma a Fraccionamiento Sucesión Mendizábal Lujan, aspecto relevante para establecer el incumplimiento de uno de los requisitos de acción reivindicatoria.
En ese sentido, si bien correspondía anular la Sentencia para que cumpla con lo extrañado, bajo los nuevos entendimientos asumidos en la administración de justicia, y la vigencia de la nueva normativa que protege el derecho de acceso a la justicia, al haber ingresado al fondo de la problemática, corresponde acoger la pretensión alternativa solicitada, contraria a la nulidad.
Respecto al memorial de contestación al recurso de apelación, si bien es cierto que en apariencia la Sentencia refleja la realidad de los hechos, no consideró las pruebas fundamentales que desvirtúan el requisito de ubicación del inmueble, pues el Juez de instancia se abocó a examinar la actual situación del predio que tiene en apariencia legalidad y certeza en los tres requisitos, no obstante a que por la prueba analizada y valorada de manera palmaria, se puso en duda la veracidad de identidad de los predios que actualizó datos, lo cual aunque se halle registrado e individualizado y se encuentre en posesión de terceros, no otorga certeza de que sean los mismos que originaron el derecho propietario.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Trifón Jhonny Llave Muñoz, según escrito de fs. 773 a 777, interponga recurso de casación, el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el fondo.
1. Señaló que el Tribunal de alzada ha emitido una resolución como si se hubiera demandado mejor derecho propietario, desconociendo el derecho propietario del actor, reconocido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado y el art. 105 del Código Civil, al no estar en debate el mejor derecho de propiedad, acusando al Juez de instancia, de no haber efectuado ninguna referencia sobre el origen del mismo, tanto que no existe en obrados una prueba para establecer el origen dominial, resultando ser un Auto de Vista, extra petita, incongruente e impertinente, al no estar en debate el mejor derecho de propiedad de los demandados porque no cuentan con título a su favor.
2. Refirió que el argumento del Tribunal Ad quem, en sentido de que se hubiera cambiado de Urbanización Villa Tarumá a Fraccionamiento Sucesión Mendizábal Luján, nunca fue argumentado por la parte demandada a lo largo del proceso, de lo contrario presentaba la documental correspondiente, porque tanto la Urbanización Villa Tarumá como el Fraccionamiento Sucesión Mendizábal Luján cuentan con partidas y tractos sucesivos diferentes.
3. Expresó que, en la contestación a la demanda, el argumento central es el hecho de que los títulos de propiedad del actor fueran falsificados (ver fs. 70 a 74 y 94 a 95), sin cuestionar la Urbanización Villa Tarumá y que estuviera relacionada con la Urbanización Fraccionamiento Sucesión Mendizábal Luján, emitiendo un razonamiento oficioso e interesado, en flagrante vulneración con el principio de imparcialidad contenido en el art. 178.I del Código Procesal Civil, ya que no podían alegar hechos no reclamados.
4. Dedujo que el Auto Vista es incongruente debido a que las autoridades refirieron: “que el juzgador se limita a la actual situación de los predios demandados, sin haber efectuado ninguna referencia sobre el origen mismo, tanto que no se constata en obrados una prueba que pudiera haber sido importante para establecer el origen del tracto dominial”, cuando para una reivindicación lo que debe valorarse es la ubicación actual del inmueble que se busca reivindicar, corroborado con el informe del Director de Ordenamiento Territorial que demuestra la ubicación exacta; pero de manera forzada desconocen este informe con el argumento de que se debió observar el tracto sucesivo, sin que este argumento hubiera sido expuesto por los demandados, lo que demuestra que de manera parcializada asumen una decisión injusta e ilegal.
5. Manifestó que se incurrió en errónea valoración de la prueba, toda vez que la acción de reivindicación conforme el art. 1543 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad, siendo que además la jurisprudencia señala los requisitos para la procedencia de la demanda de reivindicación: 1.- El derecho de propiedad de la cosa por parte del actor, 2.- La determinación o singularización de la cosa reivindicada, 3.- La posesión de la cosa por el demandado; presupuestos que fueron probados por la documental consistente en las Escrituras Públicas N° 799/2017, 2260/2017 y 704/2017, las que se encuentran registradas en Derechos Reales, bajo las matrículas computarizadas: N° 4.01.1.01.0039954; 4.01.1.01.0015562; 4.01.1.01.0022972, las que merecen la fe probatoria del art. 1287 del Código Civil, además de que su derecho es oponible a terceros conforme lo determina el art. 1538 del Código Civil, las que fueron deliberadamente desconocidas en el Auto de Vista impugnado.
6. Sostuvo que respecto a la ubicación e individualización presentó los planos aprobados de la Urbanización Fraccionamiento Sucesión Mendizábal Luján, debidamente aprobados y cursantes de fs. 536 a 537 de obrados, respaldados por la documental vista a fs. 540 y el informe pericial de fs. 165 a 168, en la que se ha constatado la existencia de la manzana “B”, en cuyo fraccionamiento se encuentran los lotes N° 26, 27 y 28, aspecto también corroborado por la audiencia de inspección judicial cursante de fs. 150 a 156, vulnerando el art. 145 del Código Procesal Civil, pues se ha efectuado una valoración arbitraria, y si bien no se pudo individualizar cada uno de los lotes de terrenos, fue porque los demandados no han permitido el ingreso a funcionarios del Gobierno Municipal como se podrá constatar de fs. 277 a 279 y 553 a 555, ante cuyo comportamiento se hace aplicable el art. 190.III del Código Procesal Civil.
7. Señaló que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación e indebida interpretación del art. 1543 del Código Civil, toda vez que para la procedencia de la reivindicación solo deben concurrir los requisitos de procedencia y no corresponde realizar un análisis del tracto sucesivo como si fuera una demanda de mejor derecho, poniendo en duda la ubicación del bien inmueble objeto de litigio, refiriendo que existiera confusión entre la Urbanización Villa Tarumá y Fraccionamiento Sucesión Mendizábal Lujan, vulnerando el debido proceso en su componente del derecho a la defensa, porque al no haber sido argumentado ni reconvenido, no tuvo la oportunidad de presentar la prueba necesaria para aclarar esa situación, porque si bien hubo un cúmulo de prueba, los hechos a probar no estaban destinados a demostrar la situación de la Urbanización Tarumá con el Fraccionamiento Sucesión Mendizábal Luján.
De la contestación al recurso.
1. Respecto a que el Tribunal de alzada hubiera emitido un Auto de Vista ultra petita, incongruente e impertinente, cuando lo único que se hizo es tener presente la prueba documental aparejada dentro de la sustanciación de la demanda, para establecer la verdad material.
2. Con relación a que la demanda de usucapión debió ser dirigida en su contra, refirió que no es propietario de los terrenos que posee, pues todo fue maquinado por el actor en complicidad de los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y las autoridades judiciales, para trasladar su predio de la calle Soria Galvarro y 6 de octubre, hacia las calles Catacora y Velasco Galvarro.
3. La acción de usucapión no será dirigida en contra del actor porque conforme se tiene aparejada al memorial de contestación, el propietario del predio que posee es Roberto Yugar Li.
4. Con referencia a la incorrecta interpretación del art. 1453 del Código Civil, tal apreciación es incorrecta, porque se aleja de la jurisprudencia referida a la improcedencia de la acción reivindicatoria, al no existir una ubicación exacta, pues realizaron trámites administrativos y judiciales irregulares para beneficiarse con dinero, falsificando documentos, señalando que las Partidas de los tres inmuebles de propiedad del actor provienen de la partida N° 888 del Libro de Propiedades Capital de 1982, no existiendo propiedad alguna con superficie de la sucesión Mendizábal Luján.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Acción Reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo anterior podemos deducir que la reivindicación, al ser una acción real, tiene como finalidad la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que deriva de ella, estando dirigida contra la persona que se encuentre en posesión de la cosa, sin ostentar esta ningún derecho o título que le faculte para ejercer la posesión.
Bajo ese entendido y en consideración a que se pretende recuperar a través de esta acción la posesión de la cosa, Arturo Alessandri R. en su libro (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) manifestó lo siguiente: “Por la acción reivindicatoria, el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”; por lo expuesto, debemos señalar que resulta pertinente que quien interponga dicha acción debe cumplir con algunos requisitos que hacen viable a la acción de reivindicación, que ha señalado Alexander Rioja Bermúdez, “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.
En concordancia con lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 556/2014, de 03 de octubre, señaló lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación (…) porque en su calidad de heredero forzoso (…) nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil”.
De acuerdo con la vasta doctrina emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la acción de reivindicación, procede tan solo cuando el propietario demuestra su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y este no exhiba título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese entendido para la procedencia de esta acción, deben cumplirse ciertos presupuestos, que son:
1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; por cuanto esta acción se halla reservada a quien tiene la pretensión de la propiedad, contra quien resista esta pretensión.
2) Que esté privado o destituido de ésta; que la cosa se encuentre en manos de otra persona ajena al propietario.
3) Que la cosa se halle plenamente identificada; la cosa haya sido determinada e individualizada.
De lo anteriormente mencionado, concluimos que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, quien pretende reivindicar la cosa debe acreditar de manera fehaciente todos estos presupuestos, pues el incumplimiento de uno de ellos, no dará lugar a la pretensión incoada.
El autor Néstor Musto, haciendo referencia a Puig Brutau señala: “Es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título de propiedad”.
Concordante con este criterio, el doctrinario Morales Guillén señala: “La reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título alguno. En este caso, como en el anterior, la finalidad de la acción es la misma.”
III.2. Sobre la valoración de la prueba.
El art. 145 del Código Procesal Civil señala: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citando a Michele Taruffo señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
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