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TSJ

AS/0920/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 920

Sucre, 13 de noviembre de 2024

Expediente: 803-2024

Demandante: Sixto Mamani Mamani

Demandado: Empresa Constructora Helios

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Tarija

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 161 a 167, interpuesto por la Empresa Constructora Helios, representada legalmente por Gonzalo Javier Zeballos Cortez, contra el Auto de Vista Nº 84/2024 de 12 de abril de fs. 133 a 136, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de pago de beneficios, seguido por Sixto Mamani Mamani, contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 171 a 173; el Auto Interlocutorio Nº 143/2024 de 5 de septiembre de fs. 114, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 559/2024 de 1 de octubre de fs. 180 a 181, que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso social por pago de beneficios, la Juez Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 177/2021 de 19 de noviembre de fs. 104 vta. a 108 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda, con costas; disponiendo, que el representante de la empresa demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs.19.799,99, (Diecinueve mil setecientos noventa y nueve 99/100 bolivianos), por concepto de salarios devengados, indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas de 2018, multa de aguinaldo por duodécimas de 2018, Segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia 2018, multa de segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia 2018 y aguinaldo por duodécimas de 2019, cuantía que será objeto de actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV´s y multa del 30%, conforme prevé el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de vista.

Contra dicha sentencia, el representante de la empresa demandada por memorial de fs. 110 a 115, interpuso recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista Nº 84/2024 de 12 de abril de fs. 133 a 136, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que REVOCÓ parcialmente la sentencia apelada, dejando sin efecto la condenación de costas procesales y manteniendo en lo demás firme y subsistente la sentencia.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, la empresa demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando las siguientes infracciones:

3.1. Normas infringidas, interpretadas erróneamente y aplicadas indebidamente.

Transcribiendo parte del auto de vista impugnado, señaló que dicha resolución vulnera los principios al debido proceso y verdad material previsto en los arts. 115-II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); incurre en interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 2 y 4 inc. b) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 y 3 inc. h) del Código Procesal del Trabajo (CPT); infringe los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sobre el derecho al debido proceso; citó y transcribió parte de la Sentencia Constitucional Nº 1429/2011-R de 10 de octubre, referido al debido proceso.

3.2. Fundamentos del recurso.

El Tribunal de Alzada, en su razonamiento incurre en error al desestimar los fundamentos del recurso de apelación, al afirmar que el recurso se centró en negar la existencia de la relación laboral y que la controversia sobre la naturaleza civil de la relación, no fue objeto de debate en la sentencia de primera instancia; omitiendo realizar el análisis pertinente sobre este punto central; pues, desde la contestación de la demanda se hizo énfasis que la relación era intermitente y sujeta a pagos por jornal, lo cual es un indicio claro de una relación de naturaleza civil, no continua y que debió ser analizado con mayor profundidad para determinar o no, el pago de la indemnización, desahucio y aguinaldo, contrariamente realizó una aplicación incorrecta y excesiva del principio de inversión de la prueba, que contraviene el principio de equidad procesal.

En cuanto al pago del aguinaldo de 2018, el Tribunal de Alzada fundamentó su decisión en un instructivo ministerial, pero ignora el hecho que el demandante no cumplió con el requisito mínimo de antigüedad laboral exigido por la normativa para trabajadores de naturaleza civil, basándose en suposiciones y no en una valoración objetiva de las circunstancias específicas del caso; toda vez que al interpretar de manera errónea y aislada la normativa, no logra comprender que el afán de puntualizar en la falta de continuidad del trabajo del demandante desvirtúa los presupuestos de la relación laboral en cuanto a los beneficios sociales.

A continuación, la empresa recurrente, realiza una relación fáctica de los putos resueltos por los de instancias, haciendo énfasis en el hecho que el Tribunal de Alzada incurrió en errónea valoración de la prueba, pues únicamente valoró lo beneficioso para el actor, omitiendo la referencia de las interrupciones en el tiempo de trabajo, aplicando de manera desproporcionada el principio de inversión de la prueba.

Alegó que tanto la sentencia como el auto de vista no cumplen con el principio de verdad material, pues no se consideró su verdadero sentido; el recurrente continuó definiendo el concepto de la palabra jornal, señalando que la naturaleza de ser trabajo jornal es discontinuo y eventual, en el que, al trabajador se contrata para realizar tareas específicas durante un día o un limitado tiempo; que esta falta de continuidad rompe con el primer presupuesto de una relación laboral establecida en la LGT; la subordinación en esta clase de trabajo por jornal es temporal y limitada al periodo especifico del trabajo acordado; y la dependencia económica dende de esta trabajo por jornal ; la LGT está diseñado para los trabajadores que mantienen una relación laboral continua y estable y los trabajadores a jornal no cumplen con estos requisitos.

El auto de vista recurrido pretende definir al trabajador como obrero, bajo esa lógica, ambas autoridades estiran la protección que la norma otorga a los trabajadores que cumplen por lo menos el mes calendario.

Utilizando la prueba testifical y lo aseverado por el trabajador para concluir que, si en el lapso de febrero a mayo el demandante trabajó 43 días, se cumple lo dispuesto para los obreros, situación que es errónea y claramente incurre en error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo y descargo, propuesta por ambas partes.

En su petitorio, solicitó se case el auto de vista impugnado, declarando la exoneración del pago de los beneficios sociales.

3.6. Contestación al recurso.

Por memorial de fs. 171 a 173, el demandante contestó el recurso señalando que su persona realizó trabajos como servicio múltiple técnico, en electricidad, plomería, realizó trabajos de construcción, de igual manera, en la contestación a la demanda el ahora representante de la empresa recurrente indicó que su persona era trabajador a jornal y supuestamente le contrataba de manera intermitente para la ejecución de diferentes actividades, algunas veces como plomero y ayudante de albañil; es decir, tal como se fundamentó en la sentencia y en el auto de vista recurrido; por lo que, el plazo mínimo para que proceda el pago del aguinaldo de la gestión 2018, es de 1 mes, lo cual se encuentra cumplido, habida cuenta que su persona ingresó a trabajar a la empresa el 22 de octubre de 2018; por lo que, le corresponde el pago del aguinaldo del 2018, por duodécimas y la multa por el incumplimiento en el pago por parte del empleador

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Datos del proceso

Demandante
Sixto Mamani Mamani
Demandado
Empresa Constructora Helios
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2024AS/0920/2024Fuente oficial