Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 921/2015 - L
Sucre: 12 de Octubre 2015
Expediente: CB-71-11-S
Partes: Juana Zurita Lafuente c/ Efraín Miguel López Zurita y Aidee Suarez Guagama
Proceso: Nulidad de venta de inmueble
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 184 a 186 y vta., interpuesto por Juana Zurita Lafuente, contra el Auto de Vista REG/S.CII/RR/ASEN.84/03.03.2011 de 03 de marzo de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, (Hoy Tribunal Departamental) cursante de fs. 180 a 181 y vta., en el proceso ordinario de Nulidad de venta de inmueble, seguido por Juana Zurita Lafuente contra Efraín Miguel López Zurita y Aidee Suarez Guagama, el Auto de concesión de fs. 189, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sustanciado el proceso, el Juez de Partido Décimo segundo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba en el Departamento de Cochabamba, dicta Sentencia de fecha 04 de diciembre de 2008, cursante de fs. 134 a 139 y vta., declarando 1.-IMPROBADA la demanda de nulidad de venta efectuada por Juana Zurita Lafuente a favor de Efraín López Zurita, mediante documento de fecha 14 de marzo de 1993, reconocidas las firmas y rúbricas en la misma fecha ante Juez de mínima cuantía Nº 36 Francisco Villarroel, elevada a rango de instrumento público con el Testimonio Nº 655/1993 en fecha 1993 ante Notario de Fe Pública Nº 10 Dr. Jesús Salazar Terán y registrado en Derechos Reales a fs y Ptda Nº 2469 del Libro 1º de Propiedad del Cercado en fecha 12 de octubre de 1993 e improbada la condenación de daños y perjuicios demandado así por la actora Juana Zurita Lafuente. 2.- Probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesto por la demandada Aidee Suarez Guagama, ante la falta de legitimación para obrar de la actora en el presente proceso, contra los demandados e improbadas las excepciones opuestas de falsedad, ilegalidad e improcedencia a fs. 46 a 48 contra la demanda. 3.-En consecuencia se declara la eficacia del acto y contrato aludido en la demanda, la validez en sus efectos entre las partes contratantes y subsistentes los registros pertinentes en la oficina de Derechos Reales.
Resolución que es apelada por Juana Zurita Lafuente, mediante escrito de fs. 144 a 146 y vta., que merece Auto de Vista REG/S.CII/RR/ASEN.84/03.03.2011 de 03 de marzo de 2011, cursante en fs. 180 a 181 y vta., que CONFIRMA la Sentencia apelada con la modificación de que se deja sin efecto el texto del punto 3 de la parte resolutiva de la Sentencia; sin costas, conforme prevé el art. 237 – I numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. Resolución de alzada que es recurrida de casación por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, se establecen los siguientes puntos:
En la Forma:
Acusa que el Auto de Vista recurrido al igual que la Sentencia habría omitido pronunciarse sobre la prueba de cargo, violando así el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en causal de nulidad, puesto que la apelación estaría debidamente fundamentada cumpliendo con la exigencia establecida en el art. 227 del Código adjetivo de la materia.
Denuncia también que el Tribunal de alzada habría otorgado más de lo pedido a la demandada, puesto que la misma no habría observado que el contradocumento sea falso es decir que las firmas puedan corresponder a Juana Zurita y Efraín López, sin embargo el tribunal de alzada dudó de su autenticidad y lo desechó, dando lugar a la ilegal confirmación de la Sentencia.
En esos antecedentes concluye en que todos estos reclamos constituyen causal de nulidad contemplada en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la Nulidad de Pleno Derecho, sancionada por el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
En el Fondo:
La recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido desconoce los alcances del “error sustancial” contemplado por el art. 473 del Código Civil y distorsiona la causal de nulidad establecida el art. 549 inc 4) del mismo cuerpo legal, disposiciones que no son contradictorias por el contrario existiría similitud entre la causa o motivo de nulidad originada por simulación provocada por error sustancial.
Acusa error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, respecto al contradocumento en relación a la confesión provocada del demandado Efraín López en la que reconoce que no pagó nada por la transferencia, por tratarse de un anticipo de legítima, reconocimiento al que se le debió asignar el valor de plena fe de conformidad a los arts. 1297 del Código Civil Concordante con los arts. 319-2), 399-II) del Adjetivo Civil y por Confesión Judicial expresa según los arts. 1321 del Código Civil y 408 y 409-3 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la eficacia de un documento reconocido alcanza a las partes, sus herederos y causahabientes, de manera que alcanza también a la co demandada que habría concurrido en calidad de causahabiente del demandado.
Refiere también que extrañamente el Auto de Vista en el Nº 4 de la última parte del segundo Considerando, llegó al extremo de exonerar ilegalmente a la demandada del elemental deber procesal de la carga de la prueba que le imponen los arts. 375-2) del Código de Procedimiento Civil y 1283–II del Código Civil.
En base a ello solicita casar la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, declarando probada su demanda e improbadas las excepciones de la demandada, declarando en consecuencia NULA la compra venta, por haberse probado las causales de nulidad y de simulación contempladas por los arts. 549 y 543 del Código Civil, que le priva totalmente de efectos, con carácter retroactivo a la fecha de su otorgamiento según el art. 547 del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contenido del Recurso de casación en el fondo y en la forma, analizado el mismo, se realizan las siguientes consideraciones, se advierte que Juana Zurita Lafuente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, cuyo contenido es confuso al haber sido formulado bajo una deficiente técnica recursiva debido a que el mismo no disgrega los agravios de forma y de fondo; sin embargo en cumplimiento al principio “pro actione” se pasa a extractar y considerar en primer término el recurso en la forma, puesto que de ser evidente el mismo, conllevaría a una Resolución anulatoria, impidiendo a este Tribunal ingresar a considerar los reclamos de fondo.
En la Forma:
Acusa que los de instancia habrían omitido pronunciarse sobre toda la prueba de cargo aportada, siendo que su apelación estaría debidamente fundamentada cumpliendo con la exigencia establecida en el art. 227 del Código adjetivo de la materia, violando así el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en causal de nulidad.
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