Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 921/2016-RA
Sucre, 23 de noviembre de 2016
Expediente : Santa Cruz 103/2016
Parte Acusadora : Sosimo Manuel Quiroz Rojas
Parte Imputada : Edgar Roberto Choque Zurita
Delito : Cheque en Descubierto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2016, cursante de fs. 367 a 369 vta., Edgar Roberto Choque Zurita, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 45 de 22 de julio de 2016, de fs. 349 a 351 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Sosimo Manuel Quiroz Rojas contra la parte recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 70 de 23 de diciembre de 2015 (fs. 283 a 287), el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Edgar Roberto Choque Zurita, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más el pago de multa que será calificada en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Edgar Roberto Choque Zurita interpuso recurso de apelación restringida (fs. 319 a 331 vta.), resuelto por Auto de Vista 45 de 22 de julio de 2016 (fs. 349 a 351 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 31 de agosto de 2016 (fs. 353), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 7 de septiembre del mismo año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 367 a 369 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Previa mención de antecedentes procesales, como primer agravio denuncia, que el Auto de Vista recurrido transgredió el principio de exhaustividad, quebrantando el debido proceso en su elemento defensa y fundamentación a todos los motivos de su recurso de apelación; puesto que, planteó siete motivos; empero, el Tribunal de alzada únicamente respondió a tres, haciendo abstracción a los motivos descritos en los numerales II.2, II.3, y II.4, resolviéndolas de manera conjunta y con un solo argumento, vulnerando el art. 398 del CPP, al respecto invoca los Autos Supremos 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo de 2012 y 368 de 5 de diciembre de 2012.
2) Como segundo agravio, reclama que el Auto de Vista recurrido transgredió el principio de legalidad y el debido proceso; puesto que, omitió considerar y resolver que el Giro de Cheque en Descubierto ya dejó de ser un tipo penal; toda vez, que el art. 2 núm. 45 de la Ley 1168 de 10 de marzo de 1997 modificó como Cheque en Descubierto, existiendo en consecuencia una errónea calificación del hecho (falta de tipicidad), errónea concreción del marco penal y por consiguiente fijación de la pena, incurriendo en inobservancia aplicación de la ley adjetiva por no haberse comprobado el hecho acusado conforme a los parámetros exigidos por ley; es decir, conforme a las reglas de la sana crítica, al respecto invoca el Auto Supremo 047/2012-RRC de 23 de marzo.
3) Por otra parte denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva; lo que de conformidad a lo previsto por los arts. 166-1) y 4), 167 y 169-2) y 3) todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituye nulidad por defecto absoluto; toda vez, que no consideró ni tomó en cuenta las fraudulentas y dolosas citaciones que informan las diligencias de: i) fs. 33, imaginariamente realizada a horas 15:00 de 29/12/2014 por funcionario de la central de notificaciones de Cochabamba; ii) fs. 81 imaginariamente realizada a horas 17:20 de 11/05/2006 por funcionario de la central de notificaciones de Cochabamba; y, iii) fs. 130, realizada a horas 18:00 de 30/05/2015 por funcionario de la central de notificaciones de Cochabamba, correspondiendo la nulidad de obrados hasta el señalamiento de audiencia de conciliación de fs. 29, ya que por acta de verificación de domicilio de 7 de septiembre de 2015 elaborado por la Notaria de Fe Pública de Primera Clase Nº 20, demostró que su persona y familia tienen su domicilio real desde hace más de quince años en la calle Ñuflo de Chávez Nº 1578, zona sur de la ciudad de Cochabamba y no así en el inmueble de la avenida 6 de agosto Nº 550 casi esquina Barrientos, donde supuestamente habría sido citado con todas las actuaciones procesales previas al juicio; aspecto que, le coloca en indefensión vulnerando su derecho a la defensa, debido proceso, principio de legalidad, motivación, congruencia y presunción de inocencia establecido por los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), además de los arts. 12, 13, 84, 124, 163, 164, 166, 167, 173, 341 inc. 1) y 370 inc. 1) del CPP, por no haberse cumplido con la segunda parte del art. 340 del citado Código, constituyendo actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación conforme lo prevén los arts. 169 inc. 3) y 172 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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