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TSJ

AS/0921/2017

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usufructo por Usucapión y Declaratoria de Propiedad de Mejoras
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 921/2017 Sucre: 29 de agosto 2017 Expediente: SC-132-16-S Partes: Club Hípico Santa Cruz . c/ Gobierno Autónomo Municipal de Santa

Cruz. Proceso: Usufructo por Usucapión y Declaratoria de Propiedad de Mejoras Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 918 a 925 de Club Hípico Santa Cruz y de fs. 927 a 932 por Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra formulados contra el Auto de Vista Nº 179/2016 de 24 de mayo de fs. 899 a 903, Auto de fecha 13 de junio de 2016 de fs. 912 y Auto de fecha 13 de junio de 2016 de fs. 916, pronunciado por la Tercera Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Usufructo por Usucapión y Declaratoria de Propiedad de Mejoras, seguido por Club Hípico Santa Cruz contra Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, respuestas de fs. 936 a 939 de Club Hípico Santa Cruz y de fs. 943 a 949 del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; concesiones de fs. 939 y 950 el Auto Supremo de Admisión de fs. 957 a 958 vta., y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dictó Sentencia Nº 21 de 28 de julio de 2014 por el que declara: IMPROBADA la demanda de fs. 42 a 55 vta., salvándose los derechos con relación a las mejoras introducidas en el bien inmueble objeto de la litis. E IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 120 a 123 vta., complementando por Auto de fs. 512 de 07 de agosto de 2014 señalando que “se aclara y se complementa la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2014 cursante a fs. 505-507 de obrados, solamente con relación a las mejoras introducidas en el bien inmueble objeto de litis por ende se ordena que el pago de las mismas deberán ser canceladas por la institución demandada H. Alcaldía Municipal de ésta Ciudad dentro del plazo de veinte días de ejecutoriada ambas resoluciones es decir la sentencia dictada y la presente resolución; sea en la suma de $us. 1.237.935,78 conforme al avalúo pericial cursante a fs. 424 a 495 de obrados”.

Resolución que fue apelada –de manera parcial- por el Club Hípico Santa Cruz por memorial de fs. 515 a 520; y por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra por memorial de fs. 533 a 539.

En mérito a esos antecedentes, Tercera Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 179/16 de 24 de mayo de 2016 de fs. 899 a 903, Auto de fecha 13 de junio de 2016 de fs. 912 y Auto de fecha 13 de junio de 2016 de fs. 916, por el que resuelve NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Club Hípico Santa Cruz, y hacer lugar al recurso de apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y, en su mérito REVOCA la Sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil catorce, saliente a fs. Quinientos cinco a quinientos siete, y el Auto de fecha siete de agosto del año dos mil catorce, saliente a fs. Quinientos doce; y la PROVICENCIA de fecha diecinueve de febrero del año dos mil catorce, saliente a fojas cuatrocientos ocho; y, deliberando en el fondo se declara IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal de fs. Cuarenta y nueve a cincuenta y cinco y vuelta, y PROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional de fojas ciento veinte a ciento veintitrés y vuelta, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en consecuencia se dispone la desocupación del inmueble de la litis a tercero día de su notificación, con el auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario, previo el cumplimiento del pago de las mejoras introducidas conforma a la parte considerativa, argumentando a ese fin: Reseñando los recursos interpuestos por las partes en litigio; aclarar luego que por mandato del art. 265-I del Código Procesal Civil, el Auto de Vista debe circunscribirse única y exclusivamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. 1.- Que la Entidad demandada referiría que la A quo no realizó una correcta apreciación de los medios de prueba, describe a ese fin las pruebas producidas en el proceso, las normas legales pertinentes, concluyendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra es propietaria del inmueble que se describió, que habría cumplido con el principio de la carga procesal de la prueba. Refiere por otro lado que la entidad parte actora demandó la Usucapión del Usufructo y otros, describiendo asimismo los antecedentes adjuntos al proceso, la ocupación desde el año 1980, la posterior solicitud de la concesión por 30 años, la desocupación solicitada de la propietaria del predio y las respuestas correspondientes.

En otro apartado refiere a los arts. 1283.I del Código Civil, arts. 50, 90 y 375-1) de su procedimiento, la carga de la prueba para probar los hechos que fundamenten, justifiquen y hagan procedente su pretensión, recurre para su explicación a jurisprudencia ordinaria emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al tratadista De Santo extractando criterio respecto a la carga de la prueba. Epiloga señalando que se tuviera que en los procesos civiles corresponde a los sujetos procesales la carga de la prueba conforme al mandato de los arts. 1283 del CC y 375 del CPC. Que en ese marco el demandado habría demostrado su pretensión demandada.

En referencia al agravio de incorrecta interpretación del art. 1453.I del Código Civil, recurre a lo razonado por este Supremo Tribunal en el Auto Supremo No. 218/2013, señala que al haberse demostrado documentalmente que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz tiene derecho propietario sobre el inmueble objeto de demanda, que le otorgaría la posesión civil por tanto el derecho de reivindicar, fuera intrascendente la posesión ejercida por los demandantes en torno a la acción deducida, que la reivindicación fuera un mecanismo de protección de la propiedad y no de la posesión. Por lo anterior fuera cierta la infracción acusada del artículo mencionado. Finalmente en relación a la denuncia de infracción del art. 192-2) del Código de Procedimiento Civil refiere que debe tenerse en cuenta la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre en relación a la fundamentación de no ser precisa lo ampuloso sino la expresión que justifique la razonabilidad de su decisión. En el caso, la Sentencia no se ajustaría a los arts. 90, 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil y la SC señalada, no se encontraría debidamente fundamentada de acuerdo a las pretensiones expresadas por las partes, ni haberse tomado en cuenta las pruebas esenciales del proceso, conforme a lo establecido por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.

Que al declarar probado con relación a las mejoras introducidas en el inmueble por el demandante y el pago que deba efectuar la Entidad demandada según Auto de fecha 7 de agosto de 2014 de fs. 512 la Juez no habría examinado detenidamente los medios de prueba introducidos en el proceso, sobre el usufructo que se hallaba concluido, además de la posibilitación de la pericia sobre las mejoras fuera suplir la deficiencia de las partes en el proceso quienes conforme al art. 330 del Código de Procedimiento Civil al momento de interponer su demanda debieran acompañar las pruebas documentales o individualizar el contenido, etc., resolución que habría sido pedido su mutación en razón de haberse vulnerado el debido proceso y no adecuarse a los puntos de hecho a probar, que no ordenaría realizar mensura o evaluación de mejoras construidas en el predio, petición que dice fue rechazada. De lo anterior se colegiría que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba para probar su demanda. No se habría tomado en cuenta al desconocer la titularidad del derecho propietario la inalienabilidad por tratarse de un bien estatal que cumpliría lo previsto por el art. 1538 del Código Civil, referida a la publicidad. Que no obstante al no haberse demostrado la cuantía de las mejoras introducidas, dada que no fueran negadas las mismas, correspondería que en ejecución de sentencia se proceda a la valuación y posterior fijación por la A quo teniéndose en cuenta los parámetros establecidos por el art. 223.I y II del Código Civil. Para ello dicen deben referirse a lo previsto por el art. 115.I de la Constitución, la tutela jurisdiccional, con definiciones de autores. Auto de complementación de fs. 912 de 13 de junio de 2016 que declara no ha lugar la petición de la parte actora. Auto de enmienda de fs. 916 de 13 de junio de 2016.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Recurso de casación de Club Hípico Santa Cruz de fs. 918 a 925.

El Auto de Vista no se ajustaría a lo previsto por el art. 218 del Código Procesal Civil, omitiría pronunciarse sobre los agravios deducidos en apelación no obstante solicitarse complementación y enmienda, además interpretarían de manera errónea la ley, aplicarían de manera indebida y no valorarían adecuadamente las pruebas.

1.1.- Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley. Refiriendo al Art. 265-III del Código Procesal Civil, sobre el deber de pronunciamiento sobre aspectos aun omitidos, al no pronunciarse dice al respecto de los agravios. Hacen referencia que demandaron la constitución de usufructo por usucapión como prevé el art. 216.II del Código Civil, que no se consideró la posesión quieta, libre, pacífica, pública y continuada por más de diez años sobre el predio que se demanda la constitución de usufructo, refiere a los arts. 134 al 138 del Código civil y los elementos para la procedencia de la usucapión y la demostración que se tuviera de parte de ellos, que a pesar de la abrumadora cantidad de medios de prueba para la procedencia de su pretensión. La Juez se habría limitado a señalar que no se puede demandar de usucapión sobre una propiedad que se encuentra debidamente registrada en los registros públicos, no pertinente a la cosa demandada, aclarando que se demandó la constitución de usufructo por usucapión, que fuera perfectamente posible. La Ley permitiría la acción intentada, la parte actora habría cumplido con las condiciones determinadas para la procedencia, no habría medio de prueba que desvirtúe la posesión.

Acusa de no pronunciarse de manera fundamentada sobre la procedencia de la constitución de usufructo, de acuerdo a lo previsto por el art. 216.II del Código Civil, ese aspecto violentaría el art. 213 del Código Procesal Civil. No considerarían en el Auto de Vista la no existencia de título constitutivo de usufructo, por lo que su posesión fuera una posesión de buena fe, libre, pacífica y continuada, pero sin título que la ampare, que nunca se constituyó de manera formal el usufructo que fuera reiterado por su parte. Que reiteran aquel aspecto, por la razón de constitución del usufructo. Por ello consideran sustentado la violación de la norma señalada, es decir el art. 213 del Procesal Civil agravada por el Auto de Vista.

1.2.- Violación y aplicación indebida de la Ley, al declarar probada la acción reivindicatoria interpuesta por contrario. Se incurriría nuevamente en violación y en aplicación indebida de la ley, cuando se revocó la Sentencia y declarar probada la reconvención, sin considerar la acción intentada por ellos, no se consideraría la prohibición previstas en el art. 1454 del Código Civil de la salvedad de la reivindicación por la usucapión, lo cual provocaría agravios.

1.3.- Error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas. Calificando con ese alcance la afirmación de la A quo de la no posibilidad de demandar usucapión sobre una propiedad registrada en registros públicos, aclaran una vez más que no se demandó usucapión sobre el inmueble sino se constituya el usufructo, considerando que no se habría dado el valor probatorio que establece el art. 346-2) del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente hace referencia que no se consideró que la prueba preconstituída arrimada a la demanda no fue objetada ni rechazada por la parte demandada, debiendo merecer su valoración al ser legalmente producida. Respecto a la posesión de los predios desde el año 1980 no señalarían que dicha posesión no tuviera título, un acto que carecería de forma exigida por ley para su eficacia, desarrollando otros aspectos en la concepción de los errores denunciados. La parte demandada no habría objetado el avalúo presentado, tampoco habría objetado el derecho propietario sobre las mejoras, que en reiteradas oportunidades habría reconocido sobre el derecho propietario.

1.4.- Acusa de que el Tribunal de Alzada incurrió en infracción y errónea aplicación de normas procesales esenciales para la garantía del debido proceso, a pesar de haber sido reclamadas oportunamente. Aspecto que fuera violación del debido proceso, refiriendo a la pruebas y que no fueran objetadas reiterando los elementos para la concurrencia, y las pruebas que hubieran producido.

Contestación al recurso de casación.

Por memorial de fs. 943 a 949, de manera extensa efectúa consideraciones en relación a los argumentos esgrimidos por la parte actora, acusando que no se cumplió con los requisitos del recurso de casación señalando al art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, hace referencia a jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo al respecto, y ante ese incumplimiento considera es improcedente e infundado. Referir luego los argumentos expuestos sin dejar de lado lo cuestionado en cuanto al incumplimiento de los requisitos. Que se reclamaría sobre la Sentencia dejando de lado el Auto de Vista desconociendo dice lo que implica el recurso de casación. Reiterando el petitorio de declarar improcedente o en caso de ingresar a considerar el fondo, declararlo infundado.

2.- Recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

Refiere interponer recurso de casación en el fondo, encontrando contradicción en el razonamiento del Ad quem, que luego de considerar que no probó la parte demandante su pretensión y si la reconvencional, disponer se paguen las mejoras, que al declarar improbada en todas sus partes la demanda no tuviera derecho que emerja de su demanda de usufructo por usucapión, cuantificación y declaratoria de propiedad de mejoras y otros. Lo cual dice fuera incongruente, transcribiendo sentencias constitucionales, explicando los alcances del principio de congruencia. Transcribe segmento del Auto de Vista encontrando contradicción en lo resuelto.

Refiere que el Auto de Vista infringe la Ley, considera que la parte dispositiva del Auto de Vista recurrido no contiene decisiones claras ni precisas, al encontrar deficiencia al haber declarado improbada y luego disponer el pago por mejoras sin que se hubiera probado en juicio. También irían contra lo establecido por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, contra el art. 213.II-3) del Código Procesal Civil. Se reconocería que no se probó las mejoras introducidas, pero diría que no se negó las mismas y que entonces se tiene que pagar. Este error de hecho y derecho se repetiría en la parte dispositiva.

Refiere interponer casación parcial en el fondo, a fin de que se deje sin efecto las condenaciones al pago introducidas.

Respuesta al recurso de casación.

Por memorial de fs. 936 a 939, la parte actora, luego de hacer referencia a los antecedentes, señala como falta de causales de procedencia del recurso de casación interpuesto por contrario, descalificando los argumentos expuestos que sirven de base para sustentar su recurso por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, pidiendo en definitiva se declare infundado el mismo.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

De la noción de usufructo

Carlos Morales Guillen en su Obra Concordado y Anotado señala respecto al Usufructo que: “La etimología de la palabra usufructus abarca dos elementos del derecho de propiedad: usar de la cosa y percibir sus frutos. Por eso, los romanos la definían: jus alienis rebus utendi fruendi salva rerum substantia. Supone la concurrencia de los jura utendi y fruendi. Lo más comprende lo menos: no se puede percibir los frutos de una cosa sin tener que usarlas al mismo tiempo. Es un derecho personalísimo que se extingue con la muerte del usufructuario. (art. 217, I).” “El art. 216, concreta su constitución a un acto de voluntad y a la usucapión. Sin embargo, puede afirmarse que la usucapión es fuente del usufructo por determinación de la ley.”, “El contrato, como fuente del usufructo, puede construirlo por vía de enajenación y por vía de retención. En el primer caso, se crea directamente el usufructo en provecho de una persona que antes no tenía el goce de la cosa. En el segundo, se transmite la nuda propiedad reservándose el goce de la cosa. La constitución directa puede también hacerse mediante donación, permuta y en la partición (Planiol y Ripert). Por usucapión se adquieren el dominio y demás derechos reales y, por tanto, está incluido el usufructo en esta última noción.”.

El Código Civil en su art. 223 señala: “(Mejoras y ampliaciones).I. El usufructuario tiene derecho a una indemnización por las mejoras útiles que existan al finalizar el usufructo. La indemnización se debe abonar en la cuantía menor entre el importe del gasto y el aumento en el valor de la casa. El juez, según las circunstancias, puede disponer que la indemnización se satisfaga por cuotas, ordenando que el propietario otorgue garantías idóneas. II Las mejoras de mero recreo o suntuarias no están sujetas a indemnización, pero el usufructuario puede retirarlas restableciendo las cosas a su primitivo estado, a no ser que el propietario prefiera retenerlas reembolsando el importe de los gastos. III. Las ampliaciones se atienen a lo anteriormente dispuesto, de acuerdo a su naturaleza.”

El Autor Carlos Eduardo Gómez Rojas en su obra “Derechos Reales” (Primera Edición – 2015), refiere que: “En concepto moderno y de acuerdo a la doctrina, el usufructo es un derecho real de goce y disfrute de bien ajeno, por el cual un tercero tiene el uso, goce y disfrute de un bien ajeno con la salvedad de conservar la esencia del mismo.” Y citando criterio doctrinal señala: “Los hermanos Mazeaud lo definen como: “Un derecho real, vitalicio como máximo que le confiere a su titular, el uso y goce de una cosa que pertenece a otro o el de un derecho cuyo titular es otra persona susceptible de petición”. Messineo sostiene que, el usufructo es el “Poder de hacer propio el derecho de goce y uso sobre lacosa ajena, salvo los límites establecidos por ley y salvaguardando su substancia.” Sintetizando decimos con José Alberto Garrone, que: “El usufructo es el derecho de usar y gozar de un bien cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia.”

En la Obra Elementos de Derecho Civil (III Derechos Reales) Edit. Dykinson, 2000, Pág. 11, José Luis Lacruz Berdejo en la relación a la constitución del usufructo, a tiempo de describir al instituto jurídico analizado puntualiza: “c) Por usucapión. En la adquisición del usufructo por este procedimiento rigen las reglas y los plazos de la propiedad (variables según se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, de bienes muebles o inmuebles). Como es inusual que el poseedor ad usucapionem posea como usufructuario y no en concepto de propietario, la (infrecuente) adquisición de usufructo por usucapión será casi siempre ordinaria (con buena fe y justo título): es decir, cuando la posesión de buena fe y el tiempo sanen la ineficacia del título válido de constitución de ese derecho (por no ser dueño el transferente, no tenga el goce de la cosa o no esté legitimado para transmitirla).”

De la usucapión

Gonzalo Castellanos Trigo cita al profesor Tafur y dice que este autor señala: “para usucapir deben aparecer cabalmente estructurados los elementos configurativos de la posesión, esto es, el ánimus y el corpus, significando aquel, elemento subjetivo, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno; y el segundo, material o externo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos y hechos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos.”

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Criterio

"En la acusación de infracción y errónea aplicación de normas procesales que dice fueran esenciales para la garantía del debido proceso, apunta como infracción “error esencial” del art. 246-2) del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de la revisión de esta norma, se verifica que no tiene numerales, y aun de suponer que exista error en nombrar el numeral, su contenido nada tiene que ver con lo desglosado como argumentos, pues refiere a la remisión del expediente original con el siguiente texto: “Tratándose de apelación de sentencias pronunciadas en procesos ejecutivos, concursales, sumarios y sumarísimos se remitirá el expediente original, etc…”; y si eventualmente se dijera que se trata del Código Procesal Civil, tampoco tienen vinculación, pues esta última norma lo referido a la improcedencia del desistimiento, y tampoco contiene numerales; consecuentemente la cita y argumentos expuestos resultan impertinentes".

Datos del proceso

Demandante
Club Hípico Santa Cruz .
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Santa
Proceso
Usufructo por Usucapión y Declaratoria de Propiedad de Mejoras
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendencia
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2017AS/0921/2017Fuente oficial