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TSJ

AS/0921/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Violación y Estupro
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 921/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 42/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de junio de 2022, cursante de fs. 702 a 719, William Cayo Chipana y Héctor Bernabé Ossio, impugnan el Auto de Vista 34/2022 de 19 de mayo, cursante de fs. 678 a 685, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación y Estupro, ambos con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 y 309 con relación al art. 310 inc. i) del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 18/2021 de 2 de septiembre (fs. 597 a 609), el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Willian Cayo Chipana, autor de la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. i) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veintidós años y seis meses; y, Héctor Bernabé Ossio, autor de la comisión del ilícito de Estupro con Agravante, tipificado por el art. 309 con relación al art. 310 inc. i) del CP, fijando la pena privativa de libertad de nueve años y seis meses, más el pago de costas a favor del Estado para ambos imputados averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, los imputados William Cayo Chipana y Héctor Bernabé Ossio, formularon recurso de apelación restringida (fs. 614 a 621 vta.), resuelto por Auto de Vista 34/2022 de 19 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes reclaman que, el Auto de Vista impugnado ratificó la Sentencia basada en: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por errónea calificación de los hechos en relación a la tipicidad, al no existir prueba de los delitos de Violación en relación a William Cayo Chipana y de Estupro respecto a Héctor Bernabé Ossio, concurriendo violación flagrante de los principios de legalidad, eficacia, verdad material, igualdad de las partes y la garantía de la presunción de inocencia. Citan la Sentencia Constitucional 1075/2003-R y el Auto Supremo 35 de 10 de marzo de 1994; y, ii) Que no exista fundamentación o que sea insuficiente y contradictoria; y, que se base en valoración defectuosa de la prueba como el informalismo, defectos previstos por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; puesto que, la Sentencia vulneró las reglas de la sana crítica establecida por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 e incidió en valoración defectuosa de las pruebas referentes a las documentales: MP-2 consistente en acta de reconocimiento de personas en desfile identificativo de 16 de enero de 2020, por el cual, refirió la Sentencia que la víctima habría reconocido a sus agresores; empero, la testigo Verónica Coca Vallejos, señaló que la víctima no pudo reconocer a sus agresores; además, Laura Coca Vallejos hermana de la víctima presentó desistimiento codificado como WC-HB-2; empero, no tuvo ningún valor para el Tribunal de mérito; MP-3 consistente en un certificado de 19 de marzo de 2020, que demostraría que la víctima es una persona discapacitada; empero, dicha prueba no cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 13, 333 y 355 del CPP, por lo que no debía ser valorada; MP-4 consistente en una simple primera sesión de entrevista psicológica de la víctima de 13 de enero de 2020, que se la dio por creíble; empero, se contradice con el Certificado Médico Forense signada como prueba MP-5, desvalorizando además, el dictamen pericial de genética forense de William Cayo Chipana del que no se obtuvo material genético correspondiente; MP-5 consistente en certificado médico forense de 8 de enero de 2020, que estableció que los desgarros de antigua data “quiere decir más de 10 a 15 días y NO presenta lesiones de lucha y defensa”; MP-6 consistente en dictamen pericial de genética forense de 26 de agosto de 2020, que con relación a William Cayo Chipana dio un valor de no creíble; empero, dicha prueba desvirtúa científica y objetivamente los elementos de la tipicidad, sobre la participación y autoría del hecho, sin precisar la Sentencia ni el Auto de Vista, cuál la prueba que acreditó que sus personas participaron en el ilícito, menos se demostró cuál los accionares dolosos, inobservando la Sentencia los arts. 13, 14, 20, 272 bis del CP y 365 del CPP. Citan los Autos Supremos 289/2018-RRC de 7 de mayo, 196/2005 de 3 de junio, 111 de 31 de enero de 2007, 2 de 31 de enero de 2013, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre, 134/2013-RRC de 20 de mayo y 022/2019-RRC de 30 de enero; además, de la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio.

Afirman, que en relación al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, la Sentencia ni el Auto de Vista expresan por qué fueron condenados, limitándose la Sentencia en su Considerando I a efectuar una descripción de la prueba de cargo y descargo; y, en el Considerando III efectuó una referencia a la fundamentación probatoria jurídica, sin realizar la respectiva fundamentación relacionada a la subsunción del hecho al derecho, menos hace referencia si obraron con dolo o culpa para comprender la clase de responsabilidad penal que tienen. Citan la Sentencia Constitucional 905/2006-R de 18 de septiembre; además, de los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002, 426 de 16 de agosto de 2001, 064/2012-RRC de 19 de abril y 149/2013 de 29 de mayo.

En relación a que la Sentencia fue basada en valoración defectuosa de la prueba, no buscan que el Tribunal de alzada revalorice la prueba, sino que constate que existió una defectuosa valoración de la prueba, ya que, no se aplicó correctamente el principio de la sana crítica; no obstante, el Auto de Vista sostuvo que sus participaciones fueron en grado de autores de los delitos de Violación y Estupro, cuando ninguno de los testigos señalaron que sus personas hubieren causado los delitos, por el contrario el médico forense Favio Flores Pita, determinó data antigua, por lo que la declaración de los testigos debía eximirlos de responsabilidad al no demostrarse ningún elemento constitutivo de los delitos, por lo que se preguntan ¿Cuál el elemento que los vincula directamente con el hecho? ¿Cuál la prueba que demuestra fehacientemente que hubiere causado lesiones a un familiar? ¿Por qué el Juez no precisa qué prueba acredita su participación? limitándose la Sentencia a la remisión de una prueba documental o testifical sin reflejar los contenidos, omitiendo una fundamentación descriptiva e incidiendo en una defectuosa valoración de la prueba. Invocan los Autos Supremos 223/2007 de 28 de mayo, “037/2013-RR” de 14 de febrero, 237/2007 de 7 de marzo, 077/2013 de 4 de abril, 014/2013-RRC de 6 de febrero.

Reclaman que, la Sentencia así como el Auto de Vista impugnado incurrieron en errónea aplicación de la Ley sustantiva, por imponer sanción sin tomar en cuenta las atenuantes existentes y sin la debida fundamentación; puesto que, fueron declarados autores de la comisión de los delitos de Violación y Estupro con relación al art. 310 inc. 1) del CP, sin explicar por qué a William Cayo Chipana le impuso la pena de 20 años de privación de libertad y a Héctor Bernabé Ossio 9 años, inobservando los arts. 37, 38 y 40 del CP; toda vez, que el hecho no fue planificado, premeditado ni realizado con malicia o mala fe; además, no se demostró que sus personas fueron quienes hubieren violado a la víctima, no están inclinados a la actividad delincuencial sino que fueron víctimas de circunstancias. Invocan los Autos Supremos 099/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 082/2012 de 19 de abril, 326/2012 de 12 de noviembre y 191/2013-RRC de 22 de julio.

Señalan que, la Sentencia como el Auto de Vista impugnado se basan en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP; por cuanto, la producción de la prueba pericial vulneró derechos y garantías como el debido proceso, la defensa y la seguridad jurídica, al producirse sin la presencia de perito, sin darle la oportunidad de realizar aclaraciones o formular interrogantes, vulnerando los arts. 212, 213, 330 y 333 del CPP; sin embargo, se introdujo por su lectura no estando presente en audiencia la víctima, no enmarcándose la Sentencia en las disposiciones vigentes. Invocan el Auto Supremo 268/2012-RRC de 24 de octubre.

Finalmente, reclaman que, el Auto de Vista incurrió en hechos inexistentes o no acreditados, como el hecho de que hubiere sido planificado y reiterado, o el hecho de haber existido el delito de “violencia familiar o doméstica”, tampoco se acreditó con elementos de convicción la participación de sus personas en “Normas que considera violadas”, vulnerando el derecho a la defensa, así como los arts. 6, 13, 123, 124 y 173 del CPP.

Citan los Autos Supremos 905/06-R de 18 de septiembre, 59 de 27 de enero de 2006, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre, 515/2006 de 16 de noviembre, “134/2013-RR” de 20 de mayo, 223/2007 de 26 de mayo, “037/2013-RR”, de 14 de febrero y 237/2007 de 7 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
William Cayo Chipana y Héctor Bernabé Ossio
Proceso
Violación y Estupro
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0921/2022-RAFuente oficial