Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 921/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 139/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 3 de junio de 2022, cursante de fs. 127 a 131 vta., Justino Ticona Jesús impugna el Auto de Vista N° 89/2021 RAR de 18 de octubre, de fs. 95 a 99, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Puerto Villarroel como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 17/2017 de 30 de mayo (fs. 72 a 79), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Justino Ticona Jesús, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de quince (15) años de presidio, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Justino Ticona Jesús formuló recurso de apelación restringida (fs. 82 a 84), resuelto por Auto de Vista N° 89/2021 RAR de 18 de octubre (fs. 95 a 99), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa relación de los hechos y refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, denuncia que existió vulneración al derecho al debido proceso en su elemento garantía de la presunción de inocencia ante la inexistencia de la actividad probatoria suficiente y la falta de valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, que acredite en el juzgador la convicción sobre la existencia del hecho punible, su participación y responsabilidad penal del imputado en el hecho acusado, conforme a lo previsto en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); concluye, manifestando que la Sentencia debió observar la existencia de los siguientes elementos: 1) Incumplimiento de la carga de la prueba; 2) Inexistencia de prueba que acredite los elementos específicos del tipo penal, su participación y grado de culpabilidad del imputado, lo que conlleva a la aplicación del principio de la presunción de inocencia.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2015, 554/2017-RR de 10 de agosto, 055/2012-RRC de 4 de abril, 426/2014 de 28 de agosto y 125/2017-RRC de 21 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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