Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 921/2024
Fecha: 19 de agosto de 2024
Expediente: LP-102-24-S
Partes: Rosa Blanca Canaviri Tintaya c/ Lenny Rosaura Canaviri Gutiérrez.
Proceso: División y partición de bienes hereditarios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 635 a 637 vta., interpuesto por Lenny Rosaura Canaviri Gutiérrez contra el Auto de Vista N° 13/2024, de 26 de enero, cursante de fs. 630 a 633, emitido por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de división y partición de bienes hereditarios, seguido por Rosa Blanca Canaviri Tintaya contra la recurrente; la contestación de fs. 641 a 651 vta., el Auto de concesión de 17 de abril de 2024, visible a fs. 652, el Auto Supremo de admisión N° 675/2024-RA de 24 de junio, de fs. 658 a 659 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rosa Blanca Canaviri Tintaya mediante memorial de fs. 57 a 62, subsanada de fs. 98 a 101, promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios, contra Lenny Rosaura Canaviri Gutiérrez, quien una vez citada según memorial de fs. 205 a 206 vta., planteó incidente de nulidad de citación, resuelto por Auto interlocutorio N° 038/2022, de 02 de febrero, de fs. 231 a 234 vta., por el que se rechazó el mismo; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 295/2022, de 07 de septiembre, de fs. 441 a 448, por la que la Juez Público Civil y Comercial 16° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal disponiendo lo siguiente: “Al no admitir cómoda división y partición de forma individualizada los bienes inmuebles (locales comerciales), objeto del presente proceso.
En ejecución de la presente resolución se proceda a la subasta pública y su producto sea repartido a cada una de las co propietarias en porción de la cuota que les corresponde vale decir al 50% para ROSA BLANCA CANAVIRI TINTAYA, con cedula de identidad 6955620 L.P., y de igual modo el 50% para LENNY ROSAURA CANAVIRI GUTIERREZ con C.L. No. 4911119 LP y sea sobre la base del avaluó pericial comercial cursante a fs. 337 a 358 de obrados” sic. (ver fs. 448).
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Lenny Rosaura Canaviri Gutiérrez, según memorial de fs. 470 a 473 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 13/2024, de 26 de enero, cursante de fs. 630 a 633, donde CONFIRMÓ la sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
Los bienes inmuebles hereditarios demandados se encuentran registrados en derechos reales a nombre de ambas partes como se observa en los folios reales a fs. 77, 79, 81, 83, 85 y 87, correspondiendo su división y partición entre éstas, no así entre el esposo, pues éste no figura como propietario.
En cuanto a que se debe tomar en cuenta que la demanda trata de división y partición de bienes hereditarios y no de nulidad del registro en las oficinas de derechos reales o nulidad de escritura pública de inscripción de planos de construcción, aclaración de ubicación, cambio de tipo de inmueble, consiguiente división y partición; resultando más que un agravio, una demanda como tal, que no fue admitida ni tramitada, no pudiéndose atender lo solicitado ni otorgar respuesta.
Si bien no cursa el catastro de los bienes inmuebles, se constata que cuenta con el informe pericial de fs. 337 a 418, llegándose a determinar la individualización e identificación de los mismos, aspecto que fue considerado por la autoridad judicial.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lenny Rosaura Canaviri Gutiérrez, mediante memorial visible de fs. 635 a 637 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Del recurso de casación interpuesto por Lenny Rosaura Canaviri Gutiérrez, se observa que acusó:
Incorrecta aplicación de los arts. 74 y 171 del Código Civil, pues refiere que tanto el A quo como el Ad quem no han hecho mención sobre los terceros interesados y sus derechos relativos a estos, con relación a que al realizarse la división entre herederos se debía respetar el derecho del esposo de la demandada, esta omisión en razón a que se desconoció el derecho propietario del de cujus mismo que nunca fuere citado -o a sus causahabientes- para la prosecución normal del proceso y el de prevenir perjuicios respecto a la disposición patrimonial pretendida.
Fundamento por el cual la recurrente solicitó emitir un Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido.
2. Rosa Blanca Canaviri Tintaya, por escrito de fs. 641 a 651 vta., contestó al recurso de casación señalando lo siguiente:
La demandada no propuso ninguna prueba oportunamente que objete lo pretendido en la demanda; empero, los de instancia determinaron correctamente declarar probada la división y partición, pronunciando sus resoluciones con la debida pertinencia de considerar las pruebas producidas en la causa.
Por lo que, solicitó se declare infundado el recurso de casación y en el fondo confirmar la sentencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio “per saltum”.
Conforme la vasta jurisprudencia emanada por esta Sala especializada desarrollada en el Auto Supremo N° 721/2023, de 01 de agosto, refiere: “La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 179/2018-RA de 26 de marzo, señaló que: La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: ‘I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada’.
La exigencia del art. 272 del Código Procesal Civil señala que el recurrente debe percutar el recurso de apelación para que en caso de no ser satisfecho en su pretensión recursiva se encuentre habilitado a plantear recurso de casación.
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