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TSJ

AS/0921/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de mayo de 2024Penal
Proceso
Violación agravada a Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 921/2024-RA

Sucre, 31 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 423/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 31 de enero del 2024 de fs.189 a 190 vta. Leonardo Guzmán, presenta recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 145/2023 de 8 de septiembre de fs. 169 a 171 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/2020 de 7 de octubre (fs. 131 a 138), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a: Leonardo Guzmán, autor y culpable del delito de Violación agravada a Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. c) y d) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas a favor del Estado y la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 149 a 152), resueltos por el Auto de Vista 145/2023-RAR de 8 de septiembre (fs. 169 a 171), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que el Auto de Vista, contraviene lo establecido en la doctrinal legal aplicable al omitir realizar el control a la sentencia respecto a la valoración de las pruebas puesto en el presente caso la supuesta víctima es mayor de edad, en consecuencia su declaración y los informes de los investigadores no podían constituir prueba plena para emitir una Sentencia condenatoria en contra de un inocente, al haber omitido realizar el debido control de las pruebas el Tribunal de apelación vulneró el debido proceso y el principio de idoneidad respecto a la valoración probatoria.

Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 14/2013-RCC de 6 de enero; de igual forma cita la Sentencia Constitucional “014/2013-RRC”.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Leonardo Guzmán
Proceso
Violación agravada a Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia31 de mayo de 2024AS/0921/2024-RAFuente oficial