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TSJ

AS/0921/2026

Tribunal Supremo de Justicia
7 de julio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Cumplimiento de obligación
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0921/2026 Fecha: 07 de julio de 2026 Expediente: CH-61-260-S Partes: Guido Ramirez Medina c/ Fábrica Nacional de Cemento FANCESA S.A.

representado por Jorge Antonio Camargo Rojas.

Proceso: Cumplimiento de obligación más resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 917 a 929, interpuesto por la Empresa Consultora Contable REA contra el Auto de Vista N 63/2026 de 02 de abril, corriente de fs. 889 a 891 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro del proceso de cumplimiento de obligación más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Guido Ramírez Medina contra la Fábrica Nacional de Cemento FANCESA S.A; la contestación de fs. 931 a 934 vta.; Auto de concesión de 08 de mayo de 2026, visible a fs. 935, el Auto Supremo de admisión N 0676 /2026-RA de 22 de mayo, saliente de fs. 939 a 941 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Guido Ramírez Medina, mediante memorial de demanda cursante de fs. 65 a 69 vta., promovió proceso ordinario de cumplimiento de obligación más resarcimiento de daños y perjuicios contra la Fábrica Nacional de Cemento FANCESA S.A., representado por Jorge Antonio Camargo Rojas, quien una vez citado, según escrito visible de 541 a 548, se apersonó y contestó de manera negativa y planteó la excepción previa de demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones y reconvino por resolución de contrato por incumplimiento y pago de multa daños y perjuicios, por memorial de fs. 595 a 600 la parte demandante respondió a la demanda reconvencional, por memorial cursante a fs. 668 y vta., la Fábrica Nacional de Cemento FANCESA S.A. planteó incidente de nulidad de obrados, pretensión que mereció el Auto interlocutorio de 23 de mayo de 2025 visible de fs. 811 a 812, que rechazó el incidente, mediante Auto de 04 de agosto de 2025, de fs. 834 vta., a 835 se declaró por desistida la pretensión del demandante; desarrollándose de esta manera la causa hasta

pronunciarse la Sentencia N 183/2025 de 24 de octubre, corriente de fs. 861 a 865 vta.; donde el Juez Público Civil y Comercial 8 de la ciudad de Sucre declaró PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional de resolución de contrato, pago de multa, daños y perjuicios interpuesta por la Fábrica Nacional de Cemento FANCESA S.A., contra la Empresa Constructora Contable R8A representada por Guido Ramírez Medina, disponiendo la resolución del contrato CT- ADJ- 0331/2021 de 15 de marzo 2022, quedando sin efecto y valor legal el mismo. En cuanto a las pretensiones de pago de multas, daños se dispuso que no corresponden su reconocimiento. Con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Guido Ramirez Medina según escrito de fs. 867 a 874, originó que la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 163/2026 de 02 de abril, corriente de fs.

889 a 891 vta.; que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

-Al primer agravio: El apelante no alternó la apelación en contra el Auto cursante de fs. 834 vta. a 835, que declaró el desistimiento de la pretensión principal de Guido Ramírez Medina, por ello, resulto correcto que la Sentencia no hubiera resuelto la pretensión desistida.

-Al segundo agravio: La Sentencia determinó correctamente el incumplimiento del plazo contractual, al haber fenecido el 4 de mayo de 2022; además, no se acreditaron causales de fuerza mayor; toda vez que, el intercambio de comunicaciones producido entre 17 de mayo y el 5 de diciembre de 2022, saliente de fs. 568 a 574, ocurrió cuando el contrato ya se encontraba incumplido respecto a la entrega oportuna; en consecuencia, no se evidenció infracción del arts. 364 del Código Procesal Civil ni del art. 568 del Código Civil, más aún si lo transcrito en Sentencia no fue objeto de apelación y no podría ser revisado de oficio.

- Al cuarto agravio: No resulta evidente la incongruencia interna acusada en la Sentencia y, por tanto, tampoco existe contradicción con el art. 230.1 del Código Procesal Civil, puesto que, la parte resolutiva de la decisión es clara al declarar improbadas las pretensiones de pago de multas y daños y perjuicios contra el apelante, de tal manera no existe expresión agraviante que lo perjudique, por el contrario, la decisión resultó clara, motivada y fundamentada.

- Al quinto agravio: El acto de conciliación fue cumplido intraprocesalmente sin resultado positivo; además, la falta de desarrollo de la conciliación no constituye causal de nulidad absoluta conforme a la jurisprudencia aplicable.

- Al sexto agravio: A fs. 855 consta que FANCESA S.A. ofreció la prueba testifical

y pericial; sin embargo, renunció a dichos medios probatorios conforme al principio dispositivo, y al no haber sido producida esa prueba, no ingresó al acervo probatorio susceptible de valoración.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Guido Ramirez Medina, según escrito visible de fs. 917 a 929 que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. El recurrente en el recurso de casación acusó que:

En la forma.

a) El Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva (citra petita), vulnerando los arts. 218.II num. 4, 265.1 num. 13, 365.II y 366 del Código Procesal Civil, así como los arts. 115.II, 119.1 de la Constitución Política del Estado, al no resolver de manera fundamentada el primer agravio formulado en apelación, dado que el Tribunal de alzada se habría limitado a eludir el examen del agravio con una argumento puramente formal e insuficiente, vinculado a la supuesta falta de apelación directa contra el Auto de fs. 834 vta. a 835, que declaró el desistimiento de la demanda principal, omitiendo pronunciamiento respecto a: i) la contradicción entre los actos propios del juzgador en la audiencia de 19 de septiembre de 2024 y el posterior Auto de desistimiento de 04 de agosto de 2025; ii) si la sanción establecida en el art. 365.III del Código Procesal Civil fue aplicada con juicio de responsabilidad y proporcionalidad conforme a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal; iii) la vulneración del principio de igualdad procesal respecto a la exigencia de comparecencia personal y que resultaba contradictorio que la Sentencia hubiera declarado injustificada la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, cuando del acta de audiencia de 19 de septiembre de 2024 se observaría lo contrario, ya que el Juez A quo habría aceptado y declarado válida la justificación médica presentada; por tanto el Tribunal Ad quem no habría resuelto ni fundamentado el agravio de apelación, incurriendo en incongruencia omisiva y externa, vulnerando del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, así como del principio de igualdad procesal, generando indefensión efectiva.

b) Falta de motivación, fundamentación y congruencia con infracción de los art.

213-II num. 3 y 218-IIT num. 4 del Código Procesal Civil, en relación con el segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto agravio de apelación; toda vez que, en los dos primeros agravios, habría denunciado que el Juez A quo prescindió indebidamente de valorar la abundante prueba documental producida por ambas partes,

incurriendo en ausencia total de valoración probatoria al señalar que prescindía de valorar la prueba documental. Sin embargo, el Tribunal de alzada se limitaría en indicar que los intercambios de comunicaciones sucedieron cuando el contrato ya estaba incumplido, razonamiento que a su criterio no subsanó ni analizó la omisión valorativa denunciada en apelación, vulnerando el art. 145.1 del Código Procesal Civil. Asimismo, respecto a los últimos agravios, afirma que denunció la incongruencia de la Sentencia por una supuesta condena en daños sin prueba, la ausencia de convocatoria a conciliación intraprocesal en la audiencia de 25 de octubre de 2024 y la desestimación de la prueba de descargo de fs. 80 a 523, con infracción del art. 1 num 13 del Código Procesal Civil. No obstantes, el Tribunal de alzada se habría limitado a señalar que FANCESA S.A. renuncio a su prueba, argumento que no respondería al agravio planteado.

En el fondo.

c) Interpretación errónea del art. 568 del Código Civil, en relación con los arts. 519, 520, 327, 453, 732 y 742 del mismo cuerpo normativo, argumentando que no se consideró el incumplimiento concurrente de FANCESA S.A., la mora accipiendi ni la aceptación tácita; habiéndose confirmado la resolución de contrato ADJ- 0331/2021 con base exclusiva en el informe final de 14 de octubre de 2022, pese a que el plazo de cuarenta (40) días calendario habría vencido el 3 o 4 de mayo de 2022.

d) Omisión en la valoración de la prueba, así como la infracción de los arts. 145.11, 157.H y 213.II del Código Procesal Civil, bajo el argumento de que el Tribunal Ad quem no otorgó una respuesta motivada al agravio vinculado a la ausencia total de valoración probatoria en la Sentencia al señalarse que prescindía de valorar la ampulosa prueba documental presentada por ambas partes; por el contrario se confirmaría el fallo apelado sin corregir ese vicio fundamental, vulnerando directamente el art. 145.1 del adjetivo Civil, pues, dicha omisión afectaría la prueba documental de fs. 565 a 600, fs. 568 a 574 y fs. 568 a 594, así como la confesión judicial espontanea de FANCESA S.A. cursante de fs. 232 a 240.

e) Vulneración del principio de igualdad procesal e infracción del art. 1 num. 13 del Código Procesal Civil y del art. 119.1 de la Constitución Política del Estado, debido a un trato asimétrico e irrazonable ante la exigencia de presencia personal;

toda vez que, el Tribunal de alzada afirmaría que la persona jurídica colectiva solo puede manifestarse mediante sus representantes; sin embargo, no se aplicó el mismo estándar ala parte actora, quien compareció mediante apoderado con poder suficiente y justificación médica aceptada, lo cual consolidó una aplicación arbitraria y asimétrica de las normas procesales, en contravención de los principios

constitucionales de igualdad, defensa y proporcionalidad.

f) Infracción del art. 230.1 del Código Procesal Civil, por regularse mecánicamente honorarios de Bs. 2.500 en favor de los abogados de FANCESA S.A, al amparo del art. 223.IV num. 2 del Código Procesal Civil, sin considerar que la resolución confirmatoria sólo sería parcialmente favorable al recurrido y que ello, vulneraria el principio de proporcionalidad y la tutela judicial efectiva, conforme se habría razonado en el Auto Supremo N 456/2020 de 12 de agosto y en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0789/2022-S1 de 10 de noviembre.

g) Vulneración del art. 568 del Código Civil, en relación con el art. 366 del mismo cuerpo legal y el art. 136.1 del Código Procesal Civil, al declararse la improcedencia de la pretensión de daños y perjuicios, debido a que el Tribunal Ad quem omitió pronunciarse respecto al pago adeudado por obligaciones contractuales supuestamente cumplidas; toda vez que, la resolución contractual del Contrato CT-ADJ-0331-0331/2021 declarada al amparo del artículo 568 del Código Civil, no podría implicar que FANCESA S.A., quede exenta de toda contraprestación por los servicios prestados, máxime cuando el informe final habría sido entregado y recibido por FANCESA S.A. el 14 de octubre de 2022, con intervención notarial y sin observaciones formales posteriores, lo que generaría enriquecimiento sin causa a favor de FANCESA S.A.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anulen obrados o, en su caso, se case el Auto de Vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda reconvencional y probada la pretensión principal; asimismo, solicitó que, en caso de procederse a una casación parcial en el fondo respecto a las costas, se case la resolución recurrida en cuanto a la imposición de costas y costos, regulándolas proporcionalmente, en atención a que la demanda reconvencional fue declarada probada solamente en parte.

2. Contestación al recurso de casación:

Jorge Antonio Camargo Rojas, mediante memorial de fs. 931 a 934 vta., respondió al recurso de casación, solicitando, en lo principal, lo siguiente:

- El recurrente incurrió en confusión al no distinguir adecuadamente entre casación en el fondo y casación en la forma; toda vez que, la incongruencia omisiva alegada en el primer reclamo constituiría, un intento de revisar la decisión sustancial relativa al desistimiento de la pretensión principal, extremo que fue resuelto mediante Auto que no fue impugnado y que se encontraba ejecutoriado.

- El recurso de casación invocaría jurisprudencia sin identificar su pertinencia, contradicción especifica o situación análoga, conforme exige el art. 273.1 num. 3)

del Código Procesal Civil.

-El petitorio de cobro de Bs. 210.000 resultaría contradictorio e incongruente, puesto que la pretensión desistida extinguió la acción.

A la forma.

-Lo que no fue impugnado mediante la vía idónea no podría ser reabierto posteriormente en apelación ni en casación, conforme al principio de preclusión procesal y seria correcta la determinación asumida por el Tribunal de alzada al negarse a revisar el fondo de la decisión de desistimiento de 4 de agosto de 2025.

- La justificación médica aceptada el 19 de septiembre de 2024 correspondería a una audiencia distinta.

-No existiría asimetría procesal, sino aplicación diferenciada de normas conforme al rol procesal de cada parte.

- El Auto de Vista no habría incurrido en evasión, sino en correcta aplicación del principio de preclusión.

- El Tribunal Ad quem respondió cada agravio de la apelación dentro el marco que correspondía a los reclamos contenidos en los agravios segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto.

- El recurrente incurriría en una afirmación descontextualizada al denunciar la ausencia total de valoración probatoria; toda vez que, el Juez precisó que el núcleo del thema decidendum era determinar si la entrega del informe se efectuó dentro el plazo contractual de cuarenta (40) días calendario, hecho verificable objetivamente con la documentación relativa a la entrega.

- La omisión de la instancia conciliatoria no constituye un agravio novedoso, sino tardío, al no haber sido reclamada conforme al art. 107.1 del Código Procesal Civil.

Al fondo.

-La mora accipiendi requiere la acreditación de una oferta real y efectiva de pago, no meras comunicaciones; es decir, requería: que el deudor se encuentre en condiciones de cumplir puntualmente, que hubiera realizado una oferta real y completa dentro el plazo convenido, y que el acreedor se niegue injustificadamente a recibir.

- La aceptación tácita invocada resulta juridicamente inviable en el marco contractual del caso, porque el contrato establecía un mecanismo especifico de recepción del producto conforme a los Términos de Referencia (TDR). Asimismo, en contratos de consultoria técnica, la recepción de un documento no implica aceptación de su contenido, especialmente cuando el plazo de entrega ya había

sido incumplido; además, que FANCESA S.A. interpuso demanda reconvencional el mismo año, lo que constituye una manifestación expresa e inequívoca de rechazo al incumplimiento, incompatible con cualquier aceptación tácita y por ello, la prórroga implícita por factores externos carecería de sustento contractual.

- La imprecisión en la Sentencia no equivaldría a ausencia de valoración, cuando el resultado es materialmente correcto.

- El trato diferenciado entre persona natural y una persona jurídica no constituye asimetría, sino consecuencia de su distinta naturaleza jurídica.

- El actor tuvo múltiples oportunidades de regularizar su situación, omitiendo señalar que la audiencia preliminar fue diferida en varias oportunidades, que contó con el plazo de tres días previsto por el art. 365.III del Código Procesal Civil y que el Juez le concedió previamente la facilidad de comparecer por apoderado.

- El recurrente tendría parcialmente razón respecto a la eventual desproporción de las costas, por ello, no se opone a que este Tribunal evalué si la regulación fue proporcional al resultado obtenido, siendo ese el único reclamo que podría ser acogido sin afectar el resultado sustancial del proceso.

- El reclamo relativo al enriquecimiento sin casa resultaría jurídicamente improcedente por constituir una acción autónoma conforme al art. 961 del Código Civil; además, la resolución contractual produce efectos retroactivos que restituyen a las partes al estado anterior y no genera, por sí misma, enriquecimiento indebido, dado que FANCESA S.A. no se habría enriquecido con el informe técnico entregado tardíamente; por el contrario, el incumplimiento del plazo habría causado perjuicio al impedir el uso oportuno del estudio de costos para su gestión empresarial, razón por la cual planteó la reconvención.

Por lo referido, solicitó se declare inadmisible, improcedente o infundado el recurso de casación; subsidiariamente, se case el Auto de Vista sin modificar el fondo de la decisión y, en caso de que este Tribunal advierta mérito respecto al cuarto reclamo sobre costas, module su imposición conforme al art. 223.IV del Código Procesal Civil, con costas y costos en favor de FANCESA S.A.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- De la incongruencia omisiva

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.1 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum

devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

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Datos del proceso

Demandante
Guido Ramirez Medina
Demandado
Fabrica Nacional de Cemento Fancesa S.A. Representado por Jorge Antonio Camargo Rojas
Proceso
Cumplimiento de obligación
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia7 de julio de 2026AS/0921/2026Fuente oficial