Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 922/2018-RA
Fecha: 25 de septiembre de 2018
Expediente: CH-66-18-S
Partes: Reyna Margarita Marín Tamares. c/ Héctor Choque Sarmiento.
Proceso: Rendición de cuentas.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2590 a 2606 vta., presentado por Héctor Choque Sarmiento, impugnando el Auto de Vista S.C.C. II 221/2018 pronunciado el 20 de agosto por la Sala Civil, Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 2580 a 2582) en el proceso ordinario de rendición de cuentas, seguido por Reyna Margarita Marín Tamares contra el recurrente, respuesta de fs. 2609 a 2616 vta., Auto de concesión de 18 de septiembre de 2018 a fs. 2617; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Reyna Margarita Marín Tamares demandó a Héctor Choque Sarmiento (fs. 176 a 181 vta.), por impugnación a la rendición de cuentas presentada por el hoy demandado, contestando éste negativamente planteó demanda reconvencional de cumplimiento de contrato y calificación de daños y perjuicios, oponiendo también excepción perentoria de falta de acción y derecho (fs.166 a 172), tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 74/2018 de 18 de mayo pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial Nº 7 de la ciudad de Sucre (fs. 2505 a 2513), que declaró probada la demanda de Rendición de cuentas, mereciendo la apelación del demandado de fs. 2539 a 2550 vta.
2. El 20 de agosto de 2018, el Auto de Vista S.C.C. II 221/2018 (fs. 2580 a 2582) estableció que el cuestionamiento de la incompetencia debió realizárselo mediante excepción; respecto a la litispendencia fundamentó que no concurren las identidades de personas, causa y objeto, en cuanto a la excepción de demanda defectuosamente propuesta, expresó que la misma está dispuesta para observar omisiones de forma, contradicción de hechos o sobre una pretensión que impida desarrollar la contestación, en el caso evidenció que no existió un trámite inadecuado realizado por la Juez de la causa.
Respecto al cuestionamiento de las pericias en proceso, el Tribunal de Alzada estableció que el Juez valoró dichas pericias de acuerdo a su sana crítica y frente a la discordia ponderó la prueba producida, justificando y detallando los montos a cancelar, concluyendo que aún la Sentencia hubiera sido dictada después de los veinte días establecidos por la norma, sólo podría generar una sanción disciplinaria pero no pérdida de competencia del Juzgado, puesto que además el Juez en audiencia complementaria fijó fecha para la lectura de la Sentencia y no fue impugnada por lo que existió aceptación tácita y sin reclamo oportuno.
Con esos fundamentos y argumentos, confirmó la Sentencia Nº 74/2018 de 18 de mayo de 2018, pronunciada por la Juez Público y Comercial Nº 7 de la ciudad de Sucre.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada.
El caso presente trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la Sentencia que declaró probada la demanda; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
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