Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 922/2018-RA
Sucre, 08 de octubre de 2018
Expediente: Santa Cruz 143/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Luís Gaurahari Cabrera y otro
Delito : Estafa con Agravante
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 20 de agosto de 2018, Luís Gaurahari Cabrera Pacheco, de fs. 1445 a 1448 vta., y Kevin Pavel Gutiérrez Rivas, de fs. 1469 a 1472 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 43 de 7 de mayo de 2018, de fs. 1407 a 1416, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jefferson Vera Paucar, Ivvone Arely Castro Jaray, Carlos Alberto Delgado Vera, Joset Carla Rivero Barrientos, Jessica Maldonado Villva, Daniel Mauricio Montoya Coca, Denisse Mariela Rivero Barrientos, Lilia Elifia Mauricio Pacheco, Luis Maikol Torrez Morales, Luis Lanza Toledo, María René Gonzales Aramayo, Santusa Gonzales Aramayo, Félix Vera Cubas e Ilda del Carmen Paucar Gonzales contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa con Agravante y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 335 en relación al art. 346 bis y 23 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 46 de 7 de septiembre de 2017 (fs. 1243 a 1266), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luís Gaurahari Cabrera Pacheco y Kevin Pavel Gutiérrez Rivas, autores y culpables de la comisión del delito de Estafa con Agravante, el primero en grado de autoría y el segundo en grado de Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 335 en relación al 346 bis. y 23 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión a Luís Gaurahari y dos años de reclusión a Kevin Pavel, sancionando a ambos con el pago de costas procesales averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Jefferson Vera Paucar y en representación de las víctimas (fs. 1235 y vta.), y los imputados Kevin Pavel Gutiérrez Rivas (fs. 1301 a 1307) y Luís Gaurahari Cabrera Pacheco (fs. 1333 a 1339), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 43 de 7 de mayo de 2018, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 13 y 14 de agosto de 2018, Luís Gaurahari Cabrera Pacheco (fs. 1421) y Kevin Pavel Gutiérrez Rivas (fs. 1422), fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 20 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1 Recurso de casación de Luís Gaurahari Cabrera Pacheco.
El recurrente manifiesta que la Sentencia de grado no señaló ni individualizó qué elementos probatorios se valoraron y de qué forma, para imponer condena sobre los delitos acusados. Señala que en tal fallo “se leen frases de naturaleza genérica, que de ninguna manera justifican un sentencia condenatoria” (sic) y ello merecía ser objeto de un análisis que el Tribunal de apelación no realizó como era su deber. Asimismo, califica el Fallo de grado de contradictorio, explicando que por las pruebas producidas en juicio no se demostró la existencia de sonsacamiento, inducción al error o engaño, menos un beneficio económico a favor de los imputados; asegura por el contrario, fue demostrado que las víctimas obtuvieron ganancias, y los depósitos realizados tuvieron como fin la cobertura de costos, reiterando que tales extremos no habrían sido considerados por los de apelación.
Expresando que los fundamentos de la decisión en el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo, orienta que una Sentencia debe estar fundamentada de manera descriptiva, fáctica, analítica y jurídica, y transcribiendo una porción de la Sentencia Constitucional 0014/2018-S3 de 2 de marzo, sobre una similar temática, denuncia que en el fallo que lo condenó “solo se hace una relación genérica de las pruebas ofrecidas y producidas…sin explicar el valor individual de ellas y tampoco cuales han sido en realidad cuales han sido valoradas y cuales excluidas” (sic) y “constituye el resultado de una valoración no crítica de las pruebas de cargo, pues, sin la existencia de certeza alguna, se les dio el carácter de verosimilitud a simples suposiciones” (sic) aspecto que no está permitido conforme lo establecería el Auto Supremo 183 de 30 de junio de 2011.
Aduce que en apelación restringida planteó tres aspectos claramente diferenciados, a saber: errónea aplicación de la ley sustantiva, defectuosa valoración de las pruebas y queja por la no valoración de prueba extraordinaria, empero no merecieron pronunciamiento por parte de los de apelación. Precisa que con tal circunstancia se presentó afectación al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y un vicio de incongruencia omisiva, que fuera contrario a lo previsto por los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007 y 131 de 2 de julio de 2012, del cual reproduce un pasaje.
II.2 Recurso de casación de Kevin Pavel Gutiérrez Rivas.
En el caso del recurrente, la Sala Penal advierte que su memorial de casación constituye, salvo los datos del exordio, una reproducción textual y total del recurso pretendido por Luís Gaurahari Cabrera Pacheco; en cuyo efecto, ante tal situación se ve impreciso aducir mayor relación de antecedentes a los ya sintetizados en el parágrafo que precede.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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