Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 922/2021 Fecha: 18 de octubre de 2021
Expediente: LP-153-21-S
Partes: Miguel Ángel Bautista Chalco c/ Pedro Tarqui Patti y Marcelina Maldonado
Sarzuri.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 335 a 343, interpuesto por Marcelina Maldonado Sarzuri contra el Auto de Vista N° S-254/2021 de 21 de mayo de fs. 324 a 329, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por Miguel Ángel Bautista Chalco representado legalmente por Gloria Jetrudiz Chuquimia Vda. de Coaquira contra Pedro Tarqui Patti y la recurrente, las contestaciones de fs. 359 a 361 vta. y de fs. 365 y 368; el Auto de concesión de 19 de agosto de 2021 cursante a fs. 373; el Auto Supremo de Admisión N° 806/2021 RA de 15 de septiembre cursante de fs. 379 a 380 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 20 a 22 ampliada a fs. 29, Miguel Ángel Bautista Chalco, representado por Gloria Jetrudiz Chuquimia Vda. de Coaquira, inició proceso ordinario de reivindicación, contra Pedro Tarqui Patti y Marcelina Maldonado Sarzuri, quienes una vez citados contestaron de forma negativa y plantearon demanda reconvencional por usucapión cursante de fs. 44 a 47 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 074/2019 de 12 de febrero, cursante de fs. 237 a 239 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de El Alto, que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Marcelina Maldonado Sarzuri, mediante memorial cursante de fs. 268 a 274 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° S-254/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 324 a 329, CONFIRMANDO totalmente la Sentencia apelada, argumentando que el demandante ha cumplido con los presupuestos de admisibilidad de su acción y que a diferencia de los demandados, ha acreditado la existencia de un derecho real que es oponible ante terceros; que la prueba testifical no es suficiente para demostrar lo alegado por la parte reconvencionista, puesto que las declaraciones no son claras respecto a la data y el momento en el que comenzó la posesión, y no han sido respaldadas por otros medios de prueba.
Además, señaló que no es necesario acreditar la posesión corporal o natural del bien, dado que el demandante cuenta con la posesión civil, y habiendo demostrado los otros presupuestos de la reivindicación se hace viable el acogimiento de la pretensión; arguyó que respecto al poder de la representante existe una etapa procesal diseñada por el legislador en la que las partes pueden objetar la legitimación y toda vez en dicha oportunidad no lo hicieron, operó la preclusión, puesto que dicha observación no se la realizó en la etapa procesal correspondiente.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marcelina Maldonado Sarzuri a través del memorial de fs. 335 a 343, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Marcelina Maldonado Sarzuri de dicho medio de impugnación se extractan los siguientes agravios:
a) Arguyó que el Auto de Vista carece de fundamentos, pues es deber del órgano judicial expresar los motivos y las razones del valor o la falta de trascendencia de la prueba testifical; y esa situación no ocurre en obrados, ya que ambas instancias se limitaron a señalar que no han sido claras la declaración de sus testigos, cuando su testimonio no afectó el espíritu de la ley, puesto que más allá de variar en cuanto a las fechas, ambos ratificaron el hecho de que posee el bien inmueble por más de diez años. Lo que la llevó a afirmar que no existe una debida fundamentación.
b) Denunció que existe un error de hecho y de derecho en la valoración de sus probanzas y de modo específico en la prueba testifical, puesto que no se ha hecho mención de la declaración testifical de todos y cada uno de ellos, debiendo estar expresado en la determinación judicial por qué no las consideró o no las valoró a todas y cada una de ellas.
c) Señaló que la prueba literal que cursa en obrados, si es sumada al testimonio de sus testigos, develará sin lugar a dudas que el demandante jamás ha estado en posesión del objeto de la litis y, además la relativa validez que el Juez de instancia le otorgó a su documento de transferencia, las placas fotográficas y la inspección judicial constatan la antigüedad de las construcciones y que habita el bien inmueble por más de diez años, todo este cúmulo de probanzas acrecientan el valor probatorio que se le restó a la prueba testifical.
d) Expresó que por un principio de verdad material debió considerarse que por su parte se han agotado todos los medios de prueba, y que con dichas probanzas ha demostrado que cumplió con todos los presupuestos que forjan la usucapión. Manifestó que lo que transcurre en obrados no es más que una sobredimensión de la prueba aportada por sus adversarios, y lo que ambas resoluciones en los hechos hicieron es violentar los principios procesales de probidad, honestidad, legalidad, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes.
e) Observó que el derecho a la defensa esta intrínsecamente vinculado con la facultad de poder desarrollar la actividad probatoria y toda vez que cursa prueba material de lo que arguye, acusó que existen omisiones en cuanto a su probanza y excesos en la apreciación de las pruebas de su contrario que ha provocado una incorrecta o inadecuada fundamentación y motivación, toda vez que ella tiene el derecho a que se fundamente la postura o el criterio legal asumido, razón por lo que infiere que acontece una incongruencia, pues debieron ser aplicadas las normas relativas a la valoración de las pruebas en la tramitación del proceso.
Solicitó que se anule el Auto de Vista y se dicte otro en su lugar que se adecue a los parámetros legales esgrimidos en su memorial de casación debiendo contener esta vez una fundamentación y congruencia adecuada.
De la contestación al recurso de casación.
De la respuesta de Miguel Ángel Bautista Chalco.
El demandante a través de su representante señaló que la prueba testifical por sí sola no hace plena prueba, pues las determinaciones judiciales deben basarse en el principio de la unidad de la prueba y asumir una determinación en función de lo que dichas probanzas en su conjunto demuestren, consideró que lo que pretende la recurrente es únicamente dilatar el proceso, puesto que no existe prueba que acredite que los demandados estuviesen en posesión del bien inmueble por el lapso que dicen poseerlo. Afirmó que lo que pretende la parte perdidosa es hacer valer su prueba testifical por sobre la prueba documental que cursa en obrados, cuando claramente sus testigos tienen un interés dentro del proceso; añade que la prueba documental a la que hacen referencia (facturas del pago de los servicios) no están a su nombre y toda la zona ha sido avasallada, por ello poseen el apoyo de sus dirigentes.
Aceptó el hecho de que se le otorgó un valor superior a sus probanzas, afirmando que no podía esperarse otro escenario, ya que desde un inicio cumplió con los presupuestos de su pretensión y las pruebas que adjuntó le aseguraron una tutela judicial efectiva; acotó que lo que más bien transcurre es que la prueba testifical de descargo no condice con la propia documentación que los reconvencionistas adjuntaron, y menos aún tendrán coincidencia con la verdad histórica de los hechos.
Finalmente, destacó que las construcciones ya se encontraban en el lugar cuando los demandados llegaron a detentar el bien, y que las pruebas que cursan obrados han sido emanadas por las autoridades competentes poseyendo por ello un valor superior a la prueba testifical que pretenden hacer valer.
Razones por las que solicitó se declare infundado el recurso de casación.
De la respuesta de Pedro Tarqui Patty.
El demandado arguyó que la recurrente ha cumplido a cabalidad con los fundamentos fácticos y jurídicos para la viabilidad de su recurso, que tiene toda la certeza de que lo relatado está apegado a la realidad jurídica en la que se ha desenvuelto el proceso, pues considera que en la litis se ha incurrido en un error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas que ellos aportaron; expresó que en su particular criterio no se han considerado y menos aún valorado la prueba documental que añadieron para viabilizar su pretensión, por lo que consideró pertinente la interposición del recurso, toda vez que no concuerda con el hecho de que no existe una debida fundamentación y motivación, y se atrevió a señalar que la determinación del Tribunal Ad quem no tiene lógica y carece de coherencia, pues todos los elementos de prueba no han sido valorados, evitando concederles una justicia material efectiva, pronta y oportuna.
Razones por las que solicitó se admita el recurso de casación y que se ordene se dicte otro Auto de Vista que contenga una adecuada fundamentación y congruencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.
En el Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo de 2014 se sostuvo que: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.
(…)
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que esta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012).
III.2. De los presupuestos de la reivindicación.
Es vasta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los presupuestos de tutela de la acción reivindicatoria, así el Auto Supremo Nº 1277/2018 de 18 de diciembre, entre otros, señaló: “Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente, la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado”.
El art. 1453 del sustantivo civil establece: (ACCIÓN REIVINDICATORIA). I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de esto se desprende que la reivindicación es una acción real que tiene como objeto la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tiene la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte estar en posesión; en otras palabras la acción reivindicatoria está destinada al propietario que no se encuentra en posesión de una cosa para que pueda reclamar la restitución de la misma en razón al derecho que tiene de poseerla, la demanda se dirige en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), esta acción es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir, el ius in re, a efectos de ejercitar todos los derechos emergentes ius utendi, fuendi ete abutendi, los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo civil.
III.3. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se la debe ejercer ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se efectuó según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.
III.4. De la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 37/2017 de 04 de enero, se desarrolló doctrina respecto a la valoración de la prueba que señala lo siguiente:
“José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.
Con relación a la valoración de la prueba se indicó en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación, y de una lectura del memorial, se puede evidenciar que dicho recurso se encuentra abarrotado de citas doctrinales, extractos jurisprudenciales y transcripciones de preceptos legales, sin embargo, dichas inserciones no están colocadas o guiadas por un hilo conductor o tesis argumentativa que resalte su efecto vinculante - con el presente caso - simplemente son añadidas con la finalidad de que los reclamos o la situación legal de la recurrente se vea un poco más agraviada.
Pese a su ampulosidad el recurso no llegó a exponer sí es interpuesto en la forma o en el fondo, lo cierto es que todos sus fundamentos están entremezclados y son expuestos sin ningún tipo de orden, haciendo reclamos de forma y de fondo sin ningún tipo de distinción, llegando a utilizar los mismos fundamentos para sostener aspectos de forma como también aspectos de fondo, replicándose esa situación en todo el contenido y tenor del memorial.
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