Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 922/2022
Fecha: 22 de noviembre de 2022
Expediente: O-60-22-S.
Partes: Dania Alejandra Morales Claure c/ Jazmín Alejandra Terán Sequeiros.
Proceso: Nulidad de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 958 a 960, interpuesto por Dania Alejandra Morales Claure contra el Auto de Vista N° 450/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 936 a 941 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de nulidad de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, seguido por la recurrente contra Jazmín Alejandra Terán Sequeiros; la contestación visible de fs. 964 a 970 vta., el Auto de concesión Nº 150/2022 de 03 de octubre, obrante a fs. 971, el Auto Supremo de Admisión Nº 793/2022-RA de 19 de octubre de 2022, que sale de fs. 976 a 977; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Dania Alejandra Morales Claure por escrito de fs. 68 a 71, modificado de fs. 74 a 75 vta., promovió proceso ordinario de nulidad de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho contra Jazmín Alejandra Terán Sequeiros, quien una vez citada, mediante memorial de fs. 215 a 218 vta., se apersonó y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 203/2022 de 15 de junio, que sale de fs. 906 a 909, en la que el Juez Público de Familia 4º de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Dania Alejandra Morales Claure, según memorial saliente de fs. 910 a 911 vta., originó que la Sala Civil, Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 450/2022 de 31 de agosto, corriente de fs. 936 a 941 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia 203/2022 de 15 de junio, con los siguientes fundamentos:
- La denunciante acusó que en la audiencia complementaria, el Juez de instancia modificó arbitrariamente los hechos a probar y la fijación del objeto de la prueba; al respecto, el Ad quem manifestó que en la mencionada audiencia, debido a que en la demanda de nulidad de reconocimiento de unión libre los hechos a probar no estaban claramente establecidos, con base en la facultad proactiva y dirección del proceso, recondujo el objeto del proceso y de la prueba, siendo aceptado y no impugnado por la parte demandante.
- La impugnante reclamó que se demostró que su extinto padre mantuvo varias relaciones libres, presentando a Virinia Clara Rojas Heredia con la que concubinó desde 1998; al efecto, el Tribunal de alzada refirió que con los certificados de estado civil se demostró que la demandada y su fallecido esposo no tenían registro de unión conyugal, los cuales no son causal de nulidad.
- La recurrente adujo que no se valoró un documento privado, donde existe contradicción con la fecha de reconocimiento de la unión libre; sin embargo, los Vocales establecieron que este punto no fue parte del objeto de la prueba ni del proceso, no obstante, dicho documento refleja que existió unión libre entre la demandada y su finado esposo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Dania Alejandra Morales Claure, se observa en lo trascendental de dicho medio de impugnación planteó los siguientes cargos:
a) El Tribunal de alzada vulneró el principio de verdad material, toda vez que no valoró íntegramente el documento cursante de fs. 7 a 9, de 12 septiembre de 2020, donde en su cláusula segunda se manifestó expresamente que Jazmín Alejandra Terán Sequeiros, mantuvo una relación de convivencia por un periodo de seis años anterior a la suscripción del referido documento, es decir, desde el año 2015; sin embargo, dentro el proceso de unión conyugal libre se habría manifestado convivencia desde 05 de agosto de 2008, existiendo contradicción entre estos actuados.
b) Acusó que no se valoró la atestación de descargo de Nahida Fabiola Morales Alvares (hermana del extinto esposo), quien adujo que conoció el 2006 a la demandada, siendo contradictoria con la respuesta ofrecida en un proceso de acción reivindicatoria, donde afirma que la conoció el 2008, año que conviviría con su hermano.
c) Denunció que no se valoró partes necrológicas presentadas por la ahora recurrente, donde no señala como hija política a la demandada Jazmín Alejandra Terán Sequeiros.
d) Observó que no se valoró atestación de Virinia Clara Rojas Heredia, la cual refiere que es pareja de Mesías Israel Morales Álvarez desde 1998, hasta el día que falleció. Asimismo, la inspección ocular donde se verificó que ambos mantuvieron relación estable; aduce que no se apreció declaración testifical de Loida Eunice Morales Álvarez, quien declara que mantenía una relación de 23 años con Virinia Clara Rojas Heredia.
e) Reclamó que el A quo incumplió el art. 292 inc. h) de la Ley 603, causando indefensión y lesión a su derecho a la defensa, aspecto que no fue pronunciado por el Ad quem.
f) Expresó que el Juez de instancia modificó arbitrariamente los hechos a probar y la fijación del objeto de la prueba, sin considerar que en audiencia preliminar ya se determinó este aspecto.
Fundamento por el cual solicitó se emita Auto Supremo, que case el Auto de Vista, por consiguiente, se declare probada la demanda y se declare la nulidad de unión conyugal.
De la contestación al recurso de casación.
- De la respuesta al recurso de casación, presentado por Jazmín Alejandra Terán Sequeiros, argumentó que:
- El Ad quem al haber emitido en segunda instancia el Auto de Vista Nº 450/2022 de 31 de agosto, que confirmó la Sentencia Nº 203/2022 de 15 de junio, que declaró improbada la demanda de nulidad de matrimonio de hecho, aplicó correctamente la Ley 603, sustentando su determinación en el principio de verdad material, al evidenciar la verdad fáctica resultante de los elementos objetivos de las pruebas, conforme el art. 328 de la Ley 603, realizando una adecuada y correcta aplicación de dicho artículo, siendo que las afirmaciones realizadas por la recurrente no fueron probadas ni demostradas con prueba fehaciente. No existiendo fundamento alguno sobre la supuesta transgresión del art. 220 inc. c) de la Ley 603, que establece los principios en que se sustenta el proceso familiar.
- El matrimonio de hecho entre la demandada y su extinto esposo fue demostrado con una certificación de unión libre emitido por el Servicio de Registro Único, toda vez que, en el proceso de comprobación judicial de unión libre, la dirigió en contra de la madre de su finado esposo, quien contestó a la demanda de forma afirmativa.
- Las pruebas de cargo y descargo a momento de dictar Sentencia, fueron valoradas de manera integral, conforme se determinó legalmente en el Auto de Vista ahora recurrido. No existiendo prueba alguna que demuestre otra relación concubinaria.
Fundamentos por los cuales solicitó declarar infundado el recurso de casación presentado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 903/2012 de 22 de agosto, estableció lo siguiente: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por las cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…” (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
III.2. De la improponibilidad objetiva de la demanda.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a partir del año 2013 ha venido desarrollando jurisprudencia de manera uniforme con relación a la teoría de la improponibilidad de la demanda en sus dos vertientes, subjetiva y objetiva, cuya consecuencia de ambas es el rechazo in limine de la pretensión; esto con el fin de evitar a las partes litigantes sumergirse en un proceso insulso con dispendio de tiempo y dinero que al final no tendrá ningún resultado favorable para ninguna de las partes contendientes, generando congestión innecesaria al sistema judicial.
Si bien la referida teoría ha sido desarrollada en materia civil; empero, por las características que conlleva, se hace también aplicable a las demás materias afines, correspondiendo, por tanto, hacer referencia a la misma, únicamente respecto a la improponibilidad objetiva que es la que nos interesa para resolver el presente caso de índole familiar.
Al respecto, se cita el Auto Supremo Nº 153/2013 de 08 de abril, mismo que en lo más relevante respecto a la improponibilidad objetiva, estableció lo siguiente:
“La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, algunas veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, (…)
Por otra parte, diremos que en la (…) peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?”, alude que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: (…) y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución “rechazo sin trámite completo”, en lugar de la habitual fórmula “rechazo in limine de la demanda”. Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (…) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, “pretensión”). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso”.
Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que, al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público…”. Criterio que fue reiterado en innumerables resoluciones, entre estos: los Autos Supremos Nº 346/2013, 71/2014, 212/2015, 519/2016, 118/2017, 797/2018, 226/2019, 943/2019, 132/2020, 338/2021, etc.
III.3. Con relación a la imposibilidad de ordinarizar los procesos sumarios previstos en la legislación adjetiva civil abrogada.
Los procesos extraordinarios instituidos en la legislación vigente, tanto civiles como familiares, por su naturaleza contradictoria y brevedad en su tramitación, se asemejan a los procesos sumarios civiles que se encontraban previstos en el abrogado Código de Procedimiento Civil, respecto a los cuales la jurisprudencia constitucional estableció la imposibilidad de ser ordinarizados, siendo por tanto ese razonamiento aplicable al presente caso.
Al respecto, se cita la Sentencia Constitucional Nº 468/2010-R de 05 de julio, que en lo más relevante estableció lo siguiente:
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