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AS/0922/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de agosto de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho de Familia / Derecho Procesal de Familia / Prueba

La parte recurrente señalo que el bien inmueble con Matrícula N° 4.01.1.01.0021600 fue adquirido en vigencia del matrimonio, por lo que constituye bien ganancial; que al determinarse la no ganancialidad resulta incongruente, decisión tomada sin aludir ninguna norma y en base a dos documentos privado...

Proceso
Determinación de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 922/2024

Fecha: 19 de agosto de 2024

Expediente: O-41-24-S

Partes: Juan Carlos Condori Pacheco c/ Rosalva Dávalos Agreda.

Proceso: Determinación de bienes gananciales.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 226 a 229 vta., interpuesto por Juan Carlos Condori Pacheco, impugnando el Auto de Vista N° 192/2024, de 02 de mayo, cursante de fs. 215 a 222, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de determinación de bienes gananciales, seguido por el recurrente contra Rosalva Dávalos Agreda; la contestación de fs. 289 a 290; el Auto de concesión de 14 de junio de 2024, visible a fs. 293, el Auto Supremo de admisión N° 714/2024-RA, de 08 de julio, de fs. 299 a 300 vta., todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Carlos Condori Pacheco, por memorial de fs. 16 a 18 vta., subsanado de fs. 21 a 22 vta. y a fs. 25, promovió proceso ordinario de determinación de bienes gananciales contra Rosalva Dávalos Agreda, quien una vez citada, por escrito de fs. 73 a 77, contestó negativamente y planteó demanda reconvencional de bien propio; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 15/2024, de 24 de enero, saliente de fs. 180 a 184 vta., en la que la Juez Público de Familia 7° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda de determinación de bienes gananciales en referencia al bien inmueble situado en calle San Marcos, urbanización Nuevo Amanecer, lote N° 13, manzana A-24, Matrícula N° 4011020010233 e IMPROBADA respecto al bien inmueble ubicado en urbanización 1° de Mayo, lote N° 19, manzana 5, Matrícula N° 4.01.1.01.0021600 y los dos puestos de venta, PROBADA la reconvencional de determinación de bien propio respecto al inmueble ubicado en la urbanización 1° de Mayo, lote N° 19, manzana 5, Matrícula N° 4.01.1.01.0021600.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juan Carlos Condori Pacheco, según memorial de fs. 194 a 195 vta.; originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 192/2024, de 02 de mayo, obrante de fs. 215 a 222, que CONFIRMO la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

Lo cuestionado con relación a las declaraciones testificales sobre la adquisición del bien inmueble, no llega a desvirtuar o contradecir lo demostrado por el documento de compra venta a favor de las hijas. El reclamo de la confesión provocada, no se advierte ser una expresión de agravio, resultando una simple disconformidad.

Respecto a los dos puestos de venta en la localidad de Challapata, la juez no declaró su ganancialidad o que fueran bienes propios, no mereciendo mayor análisis.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación, por Juan Carlos Condori Pacheco, mediante memorial visible de fs. 226 a 229 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Condori Pacheco, se observa que acusó:

El bien inmueble con Matrícula N° 4.01.1.01.0021600 fue adquirido en vigencia del matrimonio, por lo que constituye bien ganancial; que al determinarse la no ganancialidad resulta incongruente, decisión tomada sin aludir ninguna norma y en base a dos documentos privados, ratificados con la sola declaración testifical de descargo, en contra del contenido de la Escritura Pública N° 157/2015, de 06 de julio, aplicando incorrectamente el art. 1328 num. 2 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se emita Auto Supremo y se case en parte el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se declare probada la demanda reconvencional sobre ganancialidad la del bien inmueble Matrícula N° 4.01.1.01.0021600.

2. La parte demandada Rosalva Dávalos Agreda, por memorial de fs. 289 a 290, respondió al recurso de casación, señalando que las autoridades de instancia resolvieron correctamente el fondo del litigio, emitiendo resolución acorde a los datos del proceso, correspondiendo declarar infundado el recurso planteado.

CONSIDERANDO III:

III.DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.

El Auto Supremo N° 643/2020, de 03 de diciembre, emitido por la Sala Civil desarrolló en forma amplia sobre la comunidad de gananciales prevista en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, refiriendo: “Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza, indica: ‘Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)’ .

El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: ‘El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades’.(…)

El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art. 176.I establece: ‘I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.’, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. (…) que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad.(…)

El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603. Raúl Jiménez Sanjinés, mantiene: ‘Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…).

Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.’, Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: ‘Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros’.

En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: ‘Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros’. Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: ‘Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas’.

La determinación de los bienes propios y comunes –según manifestamos- se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes. Finalmente, según el art. 198 de la Ley Nº 603 la comunidad ganancial, termina por: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: ‘II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes’. Georges Ripert y Jean Boulanger indican: ‘La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…).

La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir” (sic).

De lo descrito, así como uno de los efectos del matrimonio es la comunidad de bienes; es también uno de los efectos de la desvinculación conyugal, la división de los bienes y obligaciones constituidos durante la vigencia de dicha unión; es decir, todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deberán dividirse en partes iguales, principio que tiene su fundamento en lo dispuesto en el art. 63 de la Constitución Política del Estado; tomándose para ello en cuenta en la distinción entre bienes comunes y propios, desde la ruptura de la vida en común de los entonces cónyuges.

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Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Condori Pacheco
Demandado
Rosalva Dávalos Agreda
Proceso
Determinación de bienes gananciales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 115/2023, de 03 de febrero Artículo 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar

Tribunal Supremo de Justicia19 de agosto de 2024AS/0922/2024Fuente oficial