Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0922/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 922

Sucre, 13 de noviembre de 2024

Expediente: 759-2024

Demandante: Vicenta Gonzales Vallejos

Demandado: Isaac Antonio Anaya Barrientos

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fs. 332 a 338, interpuesto por Isaac Antonio Anaya Barrientos, contra el Auto de Vista Nº 067/2024 de 6 de mayo de fs. 324 a 329, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Vicenta Gonzales Vallejos Vda de Galarza, contra el recurrente; el memorial de contestación de fs. 341; el Auto de 16 de agosto de 2024 de fs. 343, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 515/2024 de 19 de septiembre de fs. 348 a 349, que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 18 de noviembre de 2022 de fs. 288 a 294, que declaró PROBADA en parte la demanda, en lo que respecta al pago de beneficios sociales y derechos adquiridos; disponiendo, que el demandado Isaac Antonio Anaya Barrientos, cancele a favor de la demandante la suma de Bs.75.963,94. (Setenta y cinco mil novecientos sesenta y tres 94/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, doble aguinaldo, domingos trabajados y bono de antigüedad; cuantía que será objeto de actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV´s y multa del 30%, conforme prevé el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de vista.

Contra dicha sentencia, el demandado de fs. 297 a 299, interpuso recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista Nº 067/2024 de 6 de mayo de fs. 324 a 329, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ parcialmente la sentencia apelada, en lo que respecta el pago de las vacaciones y el cálculo de los domingos trabajados; disponiendo el pago de Bs.52.913,81 (Cincuenta y dos mil novecientos trece 81/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, doble aguinaldo, domingos trabajados y bono de antigüedad; cuantía que será objeto de actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV´s y multa del 30%, conforme prevé el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, el demandado interpuso recurso de casación argumentando lo siguiente:

3.1. Alegó que, para demostrar el periodo de inicio de la relación laboral se presentó el contrato de arrendamiento, licencia de funcionamiento y el recibo de pago de duodécimas de aguinaldo y que respecto de ésta última prueba, la demandante jamás reclamó durante los 4 años que trabajó, hecho que demostró que efectivamente la relación laboral se inició el 28 de marzo de 2015, en un lugar nuevo y con todos los requisitos legales, desestimándose por tanto que la relación laboral hubiese iniciado el 2 de octubre de 2014, como erróneamente indica la actora.

Por otro lado, los señores Vocales, realizaron una interpretación incorrecta de la confesión provocada de fs. 239, que ante la interrogante segunda, concluyeron que la relación laboral aconteció antes de la gestión 2014; sin embargo, no se mencionó que dicho acto procesal fue llevado vía virtual, donde los problemas de la señal de internet, no eran eficientes, razón por la que el secretario abogado, probablemente no tomó nota debida y completa de la declaración; sin embargo, los hechos son claros, pues su persona no tenía nada que ver con el anterior trabajo, donde la actora era doméstica de su hijo Rodrigo Anaya; por consiguiente, no existía relación laboral con la demandante.

A continuación, el recurrente señaló que como antecedente copiará los argumentos vertidos por los señores vocales en el Auto de Vista recurrido; realizando una transcripción de los siguientes puntos:

1.- Acerca del agravio referido a la indebida determinación de pago del desahucio e indemnización por el tiempo de servicios:

2.-Respecto a la imposibilidad de compensar la vacación económicamente.

3.- Respecto de la errónea determinación de pago de los domingos trabajados

Finalizando, en el acápite III. Recurso de casación en el fondo, denunció violación al principio de verdad material, señalando que cuando se evidencia la existencia de una vulneración de derechos fundamentales que hacen al debido proceso, entre ellos el acceso a la justicia, considera que deben de observarse en su aplicación el principio de verdad material; citó al efecto el Auto Supremo Nº 71 de 9 de mayo de 2017, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, referente a la aplicación del principio de la primacía de la realidad.

Por otro lado, mencionó el art. 7 de la Resolución Ministerial Nº 362/07 de 18 de julio de 2007, indicando que dicha norma es aplicable a los obreros, que reconoce el pago de salario dominical, aspecto distinto al caso, porque se trata de trabajadores de Snack y/o Restaurante, que no corresponde el pago por días domingos conforme prevé el art. 46 de la Ley General del Trabajo.

En su petitorio solicitó se case el auto de vista impugnado

I.4. Contestación al recurso.

Por memorial de fs. 341, la demandante contestó el recurso de casación señalando, que fue presentado de manera extemporánea; además, que no cumple con los requisitos de presentación y procedencia, solicitando su rechazo.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

De las nulidades procesales:

La Ley Nº 025 del Órgano Judicial, con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16, dispone lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo, prevé: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

Mostrando 35 de 69 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Vicenta Gonzales Vallejos
Demandado
Isaac Antonio Anaya Barrientos
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2024AS/0922/2024Fuente oficial