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TSJ

AS/0922/2026

Tribunal Supremo de Justicia
7 de julio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Resarcimiento por Hecho Ilícito (Resarcimiento Civil)
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0922/2026 Fecha: 07 de julio de 2026 Expediente: LP-78-26-S Partes: Rosario Méndez Lara c/ Boris Alexis Valdez Fernández, Miguel Ángel

Ibáñez Álvarez, Juan Roberto Encinas Palaez, Karla Andrea Villanueva

Calle y Daniela Andrea Sarabia Contreras.

Proceso: Reparación de daños y perjuicios y daño moral.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 845 a 851 vta., interpuesto por Rosario Mendez Lara; de fs. 854 a 856 vta. presentado por Miguel Ángel Ibáñez Álvarez y Juan Roberto Encinas Pelaez; y de fs. 859 a 861 inducido por Daniela Andrea Saravia Contreras, contra el Auto de Vista N 59/2026 de 22 de enero, corriente de fs. 822 a 831 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reparación de daños y perjuicios y daño moral, seguido por Rosario Méndez Lara contra Boris Alexis Valdez Fernández, Miguel Ángel Ibáñez Álvarez, Juan Roberto Encinas Palaez, Karla Andrea Villanueva Calle y Daniela Andrea Sarabia Contreras; la contestación de fs. 870 a 871 vta.; el Auto de concesión de 31 de marzo de 2026, visible a fs. 873; el Auto Supremo de admisión N 485/2026-RA de 23 de abril, obrante de fs. 880 a 883, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO 1:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Rosario Méndez Lara por memorial de demanda que cursa de fs. 143 a 149, reiterada de fs. 195 a 202, subsanado de fs. 209 a 214 vta., y a fs. 308 y vta.

promueve el proceso ordinario de reparación de daños y perjuicios y daño moral, contra Boris Alexis Valdez Fernández, Miguel Ángel Ibáñez Álvarez, Juan Roberto Encinas Pelaez, Karla Andrea Villanueva Calle y Daniela Andrea Sarabia Contreras, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 354 a 359, Juan Roberto Encinas Pelaez y Miguel Ángel Ibáñez Álvarez se apersonaron y contestaron de manera negativa; de fs. 386 a 392 vta. Karla Andrea Villanueva Calle se apersonó y contestó negativamente, opuso excepción de demanda defectuosamente propuesta, pretensión que mereció el Auto interlocutorio N 130/2025 de 25 de marzo, cursante de fs. 526 a 527 vta. que declaro improbada

la referida excepción; de fs. 409 a 414 Boris Alexis Valdez Fernández se apersonó y contestó de forma negativa, y de fs. 419 a 420 vta. Daniela Andrea Saravia Contreras se apersonó y contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 245/2025 de 12 de junio, que cursa de fs. 733 a 739 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 27 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA EN PARTE la demanda, disponiéndose que los demandados deben realizar el pago por concepto de reparación de daños y perjuicios por el monto de Bs. 280.782,39 a favor de la demandante Rosario Méndez Lara, sea en el plazo de diez días una vez ejecutoriada la Sentencia, sin costas ni costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Miguel Ángel Ibáñez Álvarez y Juan Roberto Encinas Pelaez, Boris Alexis Valdez Fernández, Rosario Méndez Lara y Julio Cesar Ramos Luna, según escritos de fs.

743 a 746, de fs. 747 a 750, de fs. 756 a 762 vta., de fs. 770 a 771 vta. y a fs. 790 respectivamente, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 59/2026 de 22 de enero, corriente de fs. 822 a 831 vta., que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada, disponiendo, que los demandados paguen por la reparación de daños y perjuicios materiales, la suma de Bs. 100.198,00 ello considerando los gastos de sepelio y el daño emergente por la sustanciación del proceso penal, asimismo declaró probada la reparación de daños morales a título de compensación, debiendo ser cuantificada en ejecución de Sentencia a través de una pericia medica-psicológica, en mérito a los siguientes fundamentos:

- Respecto al recurso interpuesto por los codemandados Miguel Ángel Ibáñez Álvarez y Juan Roberto Encinas Peláez, el Tribunal analizó exhaustivamente la valoración probatoria efectuada sobre los contratos de prestación de servicios profesionales presentados por la parte actora; y se determinó que los documentos privados cursantes a fs. 115-116, 117-118, 119-120 y 121-122 carecían de eficacia probatoria y oponibilidad frente a terceros, en razón a que no contaban con reconocimiento de firmas ni fecha cierta, inobservando lo previsto por el art.

1301.I del Código Civil y el art. 148.II num. 1 del Código Procesal Civil; asimismo, se evidenció que dichas literales presentaban incongruencias fácticas, tales como la fijación de honorarios para la elaboración de recursos contra resoluciones que aún no habían sido emitidas en la cronología procesal, y contradicciones respecto a la identidad del profesional que efectivamente patrocinó la etapa de juicio oral.

Por el contrario, el Tribunal de alzada sí otorgó pleno valor probatorio a los contratos cursantes a fs. 123-124 suscritos con el abogado Rime Francisco Choquehuanca Aguilar, constatando que guardaban estricta conexidad con el

acervo probatorio del proceso penal y demostraban fehacientemente la erogación de Bs. 70.000 por concepto de honorarios. En consecuencia, el Tribunal estimó parcialmente este agravio, fijando el daño material en la suma de Bs. 100.198, cifra resultante de la suma de los honorarios profesionales debidamente probados y los gastos fúnebres de Bs. 30.198,18 previamente reconocidos.

- En cuanto al recurso de apelación de Boris Alexis Valdez Fernández y Daniela Andrea Saravia Cuentas, el Tribunal analizó el agravio dirigido a observar el contrato de prestación de servicios cursante a fs. 113-114, suscrito entre la actora y una profesional abogada distinta por la suma de Bs. 13.000; y concluyó que al tratarse de un documento privado sin reconocimiento legal ni fecha cierta, y al no existir pruebas pertinentes que demostraran la participación material de dicha abogada en la tramitación de la causa penal, correspondía excluir dicho monto, al no acreditarse el nexo de causalidad objetivo entre la conducta antijurídica y el daño patrimonial alegado.

- Con relación a la impugnación deducida por Julio Cesar Ramos Luna, quien cuestionó la inobservancia de los parámetros fijados por el arancel del Ministerio de Justicia en el pago de los honorarios, el Tribunal desestimó la pretensión;

fundamentando que el proceso civil de conocimiento incoado no tenía por finalidad la regulación arancelaria de honorarios profesionales, sino la cuantificación de la afección patrimonial emergente de un hecho ilícito, determinando que el agravio introducido resultaba incongruente con el objeto probatorio de la litis.

- Finalmente, respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Rosario Méndez Lara, centrado en la denegación del resarcimiento por daño moral, el Tribunal de alzada revocó el criterio asumido por el Juez A quo, estableciendo que la reparación del daño moral emanado de un ilícito penal ostenta una naturaleza compensatoria destinada a mitigar la lesión a los derechos extrapatrimoniales y el sufrimiento derivado de la pérdida de una hija, cuya cuantificación depende del arbitrio prudencial del juzgador sustentado en los principios de equidad y razonabilidad; por consiguiente, habiendo efectuado un análisis integral de la prueba, se dio por demostrado el daño psicológico mediante la Sentencia Condenatoria N 01/2020, el historial de atención psiquiátrica prolongada (2013-2023), los informes psicológicos y las declaraciones testificales que daban cuenta de cuadros de ansiedad y depresión severa. Por consiguiente, declaró probada la existencia del daño moral de carácter estrictamente personal de la actora, disponiendo que su materialización económica sea diferida a la etapa de ejecución de fallos, instancia en la cual deberá designarse un perito en

psicologia para tasar el costo pecuniario del tratamiento estabilizador y farmacológico pertinente.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Méndez Lara, Miguel Ángel Ibáñez Álvarez y Juan Roberto Encinas Pelaez, y Daniela Andrea Sarabia Contreras, según escritos visibles de fs. 845 a 851 vta., de fs. 854 a 856 vta., y de fs. 859 a 861, recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

IL.l. Rosario Méndez Lara (demandante) en el recurso de casación acusó:

En el fondo.

a) Error en la aplicación de los arts. 145 del Código Procesal Civil y 1301 del Código Civil, en razón a que el Tribunal de alzada habría incurrido en un error de derecho al desestimar y restar eficacia probatoria a los contratos de prestación de servicios profesionales (igualas) cursantes de fs. 113 a 122; señala que el Ad quem rechazó dichos documentos basándose estrictamente en formalismos excesivos, como la falta de reconocimiento de firmas y supuestas incongruencias cronológicas, omitiendo efectuar una valoración integral y conjunta bajo las reglas de la sana crítica con otros elementos de convicción complementarios (tales como las sentencias penales ejecutoriadas y los comprobantes de préstamos bancarios) que acreditaban de manera fehaciente la participación y patrocinio de los profesionales abogados durante los más de diez años que duró la tramitación del proceso penal.

b) Violación al principio de reparación integral del daño (arts. 984 y 994 del Código Civil y Art. 87 del Código Penal); reclama que la indebida exclusión de la prueba documental relativa a los honorarios profesionales devengados derivó en una reducción drástica e injustificada del monto reconocido por concepto de gastos procesales (daño emergente), disminuyéndolo de Bs. 173.000 a únicamente Bs.

70.000; en este sentido, argumenta que esta exclusión violenta flagrantemente su derecho a obtener una indemnización justa y completa; toda vez que, los referidos gastos legales constituyeron una consecuencia directa, necesaria e ineludible del hecho ilícito penal (homicidio) perpetrado por los demandados.

En la forma.

e) Incongruencia ultra petita y exceso de competencia (art. 265 del Código Procesal Civil), alegando que el Auto de Vista recurrido vulnera las formas esenciales del proceso al incurrir en un fallo de carácter ultra petita, porque revocó y excluyó de forma oficiosa el pago de lucro cesante por concepto de intereses de préstamo bancario por la suma de Bs. 77.584,21; pues este monto plenamente determinado

había sido declarado probado por el Juez A quo en primera instancia, y ninguna de las partes demandadas (apelantes) formuló impugnación, reclamo u observación alguna sobre este extremo en sus respectivos recursos de apelación, por lo que el Tribunal de alzada se extralimitó en su competencia de revisión al modificar un punto que ya había adquirido firmeza para los apelantes.

d) Falta de fundamentación, motivación y lesión al debido proceso (art. 115.11 de la Constitución Política del Estado), se aduce que la exclusión del pago de intereses bancarios carece por completo de fundamentación jurídica y motivación fáctica; toda vez que, el Tribunal de alzada omitió exponer de forma clara las razones por las cuales desestimó un concepto que fue debidamente respaldado y probado en el proceso mediante contratos de ayuda social y comprobantes bancarios oficiales, dictando una resolución arbitraria que vulnera las garantías constitucionales del debido proceso

Fundamentos por los cuales, solicitó se case parcialmente el Auto de Vista disponiéndose que los demandados paguen la reparación de daños y perjuicios conforme a la Sentencia.

II.2. Miguel Ángel Ibáñez Álvarez y Juan Roberto Encinas Peláez (parte demandada) en el recurso de casación acusaron:

En el fondo.

a) Indeterminación de la condena y vulneración de las reglas de la sentencia en previsión a los arts. 213 num. 4 y 218 del Código Procesal Civil; señalando que el Tribunal de alzada, si bien determinó expresamente el quantum de los daños materiales, incurrió en una grave contradicción jurídica al declarar probada la existencia del daño moral sin establecer ni cuantificar el monto indemnizatorio correspondiente; el Ad quem difirió de manera indebida e ilegal esta cuantificación sustancial a la etapa de ejecución de sentencia, condicionándola a la realización futura de una pericia médico-psicológica y la presentación de certificados; añaden que esta decisión desnaturaliza por completo la fase de ejecución de falloscuya finalidad exclusiva es hacer cumplir lo estrictamente resuelto en el juicio de conocimiento y no abrir un nuevo debate probatorio para definir los elementos esenciales de la condena, colocándolos en un estado de indefensión ante una obligación indeterminada y vulnerando de forma directa el principio de seguridad jurídica.

Fundamentos por los cuales, solicitaron que se case parcialmente el Auto de Vista únicamente en relación al daño moral, dejando sin efecto la determinación que difiere su cuantificación en ejecución de fallos para que sea el Tribunal de alzada emita nueva resolución y se pronuncie al respecto.

II.3. Daniela Andrea Saravia Contreras (parte demandada) en el recurso de casación acusó:

En la forma.

a) Vulneración del principio de congruencia procesal y emisión de un fallo extra petita (arts. 213 num. 4 y 218 del Código Procesal Civil), debido a que el Tribunal de apelación excedió flagrantemente los límites procesales de su competencia al disponer que la cuantificación de la compensación por daño moral deba ser sustanciada en ejecución de sentencia mediante una prueba pericial psicológica; y sostiene que dicha modalidad de diferimiento y producción probatoria a futuro jamás fue solicitada ni peticionada por la parte demandante en su demanda o pretensiones, por lo cual, el Ad quem resolvió un aspecto no demandado ni propuesto por las partes, evidenciando un fallo extra petita, asumiendo una labor discrecional sobre un elemento que debió ser estrictamente definido, probado y resuelto durante la fase de conocimiento del proceso ordinario y no trasladado a la fase de ejecución.

Fundamentos por los cuales, solicitó que se case en parte el Auto de Vista dejando sin efecto la determinación de que la cuantificación del daño moral se realice en ejecución de fallos.

2. Contestación al recurso de casación.

Rosario Méndez Lara respondió a los recursos de casación planteados por Juan Roberto Encinas Peláez, Miguel Ángel Ibáñez Álvarez y Daniela Andrea Sarabia Contreras, mediante escrito cursante a fs. 870 a 871 vta., alegando lo siguiente:

- Respecto al recurso interpuesto por Juan Roberto Encinas Peláez y Miguel Ángel Ibáñez Álvarez, advierte que incumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 274.1 núms. 2 y 3 del Código Procesal Civil, puesto que omite señalar la foliación del Auto de Vista impugnado y se limita a citar de forma genérica los arts.

213 núm. 4 y 218 de la citada norma procesal; además observa que los recurrentes no especifican de manera técnica en qué consiste la infracción, violación, aplicación indebida o errónea interpretación de la norma respecto a la determinación de diferir la cuantificación del daño moral a la etapa de ejecución de sentencia.

- El Auto de Vista N 59/2026 no vulnera el principio de exhaustividad ni el art.

213 núm. 4 del Código Procesal Civil; toda vez que, resuelve expresamente condenar a los demandados al pago de la reparación del daño moral; pues la realización de una pericia psicológica en ejecución de sentencia no desnaturaliza dicha etapa, sino que constituye el mecanismo legítimo y necesario para liquidar el quantum de una obligación ya declarada probada en la fase de conocimiento.

- Fundamenta su postura en el Auto Supremo N 27/2006 de 1 de marzo de 2006,

arguyendo que la cuantificación económica del daño moral, por su naturaleza subjetiva y extrapatrimonial, admite su tasación averiguable en ejecución de fallos;

asimismo, aclara que la jurisprudencia invocada por la contraparte (Auto Supremo N 687/2018) resulta inaplicable al caso presente, ya que dicho precedente rige para la cuantificación de daños patrimoniales y lucro cesante emergentes de responsabilidad contractual, los cuales exigen prueba directa.

- Con relación al recurso formulado por Daniela Andrea Sarabia Contreras, observa que el mismo incurre en contradicción interna al plantear un recurso en la forma para posteriormente atacar el contenido sustancial de la decisión (cuantificación del daño moral), careciendo de la precisión técnica exigida por el art. 274.1 núm. 3 del Código Procesal Civil para delimitar si acusa causales de fondo, de forma o ambas.

- Rechaza la aseveración de que el Tribunal de alzada hubiere dictado un fallo extra petita, aclarando que la resolución se enmarcó dentro de los límites de lo apelado y de la pretensión de reparación integral deducida originalmente en la demanda;

además, la prueba pericial no fue impuesta oficiosamente, sino que es el medio legal idóneo para tasar el costo del tratamiento psicológico derivado del daño moral, advirtiendo que una fijación anticipada en equidad y sin elementos técnicos habría resultado más gravosa para los recurrentes.

Por lo manifestado, solicitó que se declaren inadmisibles los recursos de casación interpuestos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.

En cuanto al tema en cuestión se tiene amplia y uniforme jurisprudencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional N 180/2018-S3 de 22 de mayo de 2018, razonó: ...ILI. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, aludió a la Sentencia Constitucional Plurinacional N 386/2015-S2 de 8 de abril, que señaló: ...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las

normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió

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Datos del proceso

Demandante
Rosario Mendez Lara
Demandado
Boris Alexis Valdez Fernandez, Miguel Angel Ibañez Alvarez, Juan Roberto Encinas Pelaez, Daniela Andrea Saravia Contreras y Karla Andrea Villanueva Calle Representada por Julio Cesar Ramos Luna
Proceso
Resarcimiento por Hecho Ilícito (Resarcimiento Civil)
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia7 de julio de 2026AS/0922/2026Fuente oficial