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TSJ

AS/0923/2015

Tribunal Supremo de Justicia
13 de octubre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Cumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 923/2015 - L

Sucre: 13 de Octubre 2015

Expediente: CB-104-11-S

Partes: CIENSA LTDA. CALZADOS TOMY c/ MANUFACTURA BOLIVIANA S.A.

“MANACO” S.A. Y FABRICA DE CALZADOS Y CURTIDURIA “ZAMORA”

Proceso: Cumplimiento de contrato

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 891 a 896, impugnando el Auto de Vista Nº REG/S.CH/ZGC/ASEN.191/29.04.2011 de fecha 29 de abril de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato seguido por CIENSA LTDA., “CALZADOS TOMY” contra MANUFACTURA BOLIVIANA S.A. “MANACO” S.A. y FABRICA DE CALZADOS Y CURTIDURIA “ZAMORA”, la respuesta de fs. 910, la concesión de fs. 911 y vta., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

CIENSA LTDA Y CALZADOS TOMY interpusieron demanda de cumplimiento de contrato expresando que por alianza estratégica y con el fin de obtener mejores condiciones y precios de venta estipulando el fraccionamiento equitativo de las adjudicaciones en las licitaciones públicas del Ministerio de Defensa Nacional en el período 2002-2007, las empresas Manufactura Boliviana S.A. “MANACO”, Manufactura de Calzados Patricia Ltda. Cremer Shoes, Fábrica de Calzados y Curtiduría Zamora, Proveedora de Artículos Militares “PROARMI” y CIENSIA LTDA, mediante documento de 2 de noviembre de 2002, suscriben un acuerdo interinstitucional en interés común en el que contratan presentarse a las licitaciones públicas del Ministerio de Defensa Nacional, con un mismo precio, un mismo plazo de entrega, ofertando todos las mismas cantidades y las mismas condiciones, evitando envilecer el mercado y la producción de botas de combate y de esa manera volver a incurrir en una inútil competencia que solo les llevaba a reducir sus mermadas utilidades, en el mencionado documento también se estableció una escala porcentual de adjudicación entre los contratantes de libre voluntad y sobre todo de acuerdo a la magnitud de las cuatro empresas que formaron parte de ese acuerdo. Asimismo se estableció que en caso de incumplimiento comprobado de alguna de las partes en el acuerdo interinstitucional, las empresas perjudicadas podrían exigir el monto porcentual descrito anteriormente como resarcimiento, sin excluir la posibilidad de demandar el pago de daños y perjuicios que el acto de incumplimiento ocasionare. Al presentarse a la licitación pública del Ministerio de Defensa para la provisión de artículos Clase II destinado a II.MM y Tropa de las Fuerzas Armadas, para la gestión 2003, refiere que CIENSIA Ltda., se presentó a la mencionada licitación el objeto de adjudicarse las botas de combate, paralelamente, las empresas Manaco S.A. y Zamora también se presentaron con este fin, sin embargo no cumplieron el referido acuerdo, ofertaron la entrega en el tiempo más reducido habiendo sido adjudicadas ambas empresas para la provisión de botas de combate, siendo solo la diferencia con CIENSIA Ltda., el plazo de entrega. Con estos antecedentes interpone la demanda de cumplimiento de Contrato al tenor de los arts. 519 y 520 del Código Civil y al amparo de los arts. 786, 787, 788, 792, 793, 803 del Código de Comercio en contra de MANUFACTURA BOLIVIANA S.A. y FABRICA DE CALZADOS Y CURTIDURIA ZAMORA, pidiendo que se declare probada su demanda en contra de los demandados con costas y demás condenaciones a quienes de forma solidaria les demanda que paguen $us. 19.800 que corresponde a las utilidades dejadas de percibir.

Citadas las empresas demandadas contestan por separado en forma negativa MANACO S.A. oponen las excepciones de improcedencia, ilegalidad, e incumplimiento y por su parte Fabrica de Calzados y Contaduría ZAMORA opone las excepciones de Falta de Acción, Derecho y causa pidiendo se declare improbada la demanda y probadas las excepciones y también plantea demanda reconvencional por pago de daños y perjuicios.

Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia cursante de fs. 780 a 784 y vta., por la que declara improbada la demanda, improbada la acción reconvencional, probadas las excepciones perentorias opuestas a la demanda, en consecuencia no ha lugar al pago de la utilidad dejada de percibir de $us. 19.800 así como el perjuicio o daño favorable a la parte demandada por cuanto es emergente de un acuerdo ilícito y formado para burlar disposiciones jurídicas en actual vigencia, sin costas por ser juicio doble.

Contra la Sentencia CIENSIA Ltda., solicitó complementación y enmienda la misma que es negada por Auto de fecha 14 de mayo de 2005 cursante a fs. 788 vta. Asimismo interpuso recurso de apelación cursante de fs. 791 a 796 y vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de fecha 5 de noviembre de 2007, cursante de fs. 820 a 821, por el cual anuló obrados hasta fs. 780 por considerar a la Sentencia extra petita e infra petita.

Emitida la nueva Sentencia de fecha 4 de abril de 2008, cursante de fs. 840 a 844 de obrados, por la cual declaró improbada la demanda, improbada la acción reconvencional, probadas las excepciones perentorias opuestas a la demanda, probadas las excepciones perentorias de ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho opuestas contra la reconvencional. En consecuencia no hay lugar al pago de la utilidad dejada de percibir de $us. 19.800 así como no existe perjuicio o daño favorable a la parte demandada, por cuanto es emergencia de un acuerdo ilícito y formado para burlar disposiciones jurídicas en actual vigencia, no se condena en costas por ser juicio doble.

Contra la Sentencia CIENSIA Ltda., solicitó complementación y enmienda, la misma que no ha lugar por Auto de fecha 10 de mayo de 2008, cursante a fs. 850.

Contra la Sentencia y su Auto complementario CIENSIA Ltda., interpuso recurso de apelación cursante de fs. 854 a 862 y vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba confirmó la Sentencia apelada, con la única modificación de que se deja sin efecto la medida adoptada en el punto 5 de la parte resolutiva de la Sentencia apelada por ser innecesaria la misma, sea con costas en ambas instancias.

Contra la Resolución de Vista CIENSIA Ltda., interpuso recurso de casación en el fondo el cual se analiza:

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

La empresa recurrente CIENSIA Ltda. Interpuso recurso de casación en el fondo al amparo de los arts. 253 num. 1), 2) y 3) del Código de procedimiento Civil:

En la primera parte del recurso la empresa recurrente hace una narración de lo acontecido en el proceso, desde la demanda hasta la emisión de la Sentencia, enunciando luego los agravios deducidos en el recurso de apelación. Manifiesta que el Auto de Vista de 29 de abril de 2011, incurre en la sanción de casación que está establecida en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, porque al resolver el recurso de apelación incurre en violación, interpretación errónea y también en aplicación indebida de la Ley.

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Criterio

El acuerdo interinstitucional que uniforma precios, condiciones, plazos en propuestas de licitaciones públicas para evitar una competencia entre las empresas suscribientes, resulta un contrato que atenta contra la normativa vigente que lo prohíbe, además de afectar los intereses y derechos que tiene el Estado, siendo que no tiene un interés digno de protección y por lo tanto no es susceptible de exigirse su cumplimiento por alguna de las partes.

Datos del proceso

Demandante
CIENSA LTDA. CALZADOS TOMY
Demandado
MANUFACTURA BOLIVIANA S.A.
Proceso
Cumplimiento de contrato
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Cumplimiento / No procede
Tribunal Supremo de Justicia13 de octubre de 2015AS/0923/2015Fuente oficial