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TSJ

AS/0923/2017

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor derecho de propiedad y otros.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 923/2017

Sucre: 29 de agosto 2017

Expediente: SC – 67 – 17 – S

Partes: Kinjo Shimabukuri Toyosato. c/ Gober López Velasco.

Proceso: Mejor derecho de propiedad y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 567 a 572 vta., formulado por Gober López Velasco contra el Auto de Vista Nº 211 de 28 de septiembre de 2012 que cursa de fs. 556 y vta., pronunciado por el Juez de Partido Tercero en lo Civil la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de mejor derecho de propiedad y otros seguido por Kinjo Shimabukuri Toyosato en contra del recurrente, los autos de concesión del recurso de fs. 579, el Auto Supremo Nº 1161/2016 de 07 de octubre de 2016 que cursa de fs. 1110 a 116 vta., el Auto de 18 de julio de 2017 que cursa de fs. 1193 a 1194, y todos lo inherente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Onceavo de Instrucción en lo civil y Comercial, pronuncia la Sentencia de 09 de diciembre de 2011 que cursa de fs. 496 a 499 vta., que declara probada la demanda principal sobre mejor derecho propietario, cesación de molestias, sobre terreno denominado ARIZONA, ubicado en el Km. 17 y medio de la doble vía a Warnes, sobre la entrada a Clara Cuchio, con una superficie de 22 Has. y 9.373 Mts2., describiendo la matricula inscrita en Derechos Reales, ordenando el cese de las molestias pro pate del demandado Gober López Velasco. Refiere que no corresponde cancelar las matriculas Nº 7021010000365 de 22 de noviembre de 2003, y Nº 7021010000355 de 14 de noviembre de 2003, ambas a nombre del demandado por tratarse de propiedades con mayor extensión y no haberse demostrado que se trate de los mismos terrenos o derechos, sin embargo, en mérito al mejor derecho propietario declarado a favor del actor, aclarando que el cese de molestias es en el terreno del actor conforme al plano de fs. 9, correspondiendo al Cantón Cuchio de ese Departamento, asimismo dispone que se realice las subinscripciones sobre las matrículas descritas precedentemente, en razón a que dichas partidas no son oponibles al derecho propietario objeto del presente proceso por imperio del art. 1545 del Código Civil. Asimismo señala no declarar probada la acción negatoria, por considerar que “al haberse amparado el Mejor Derecho Propietario éstas quedan subsumidas a dicho derecho”. También declara improbada la demanda reconvencional interpuesta por Gober López Velasco, sin costas por la mutua petición; También dispone declarar sin lugar al pago de daños y perjuicios solicitada por ambas partes.

Notificadas las partes con la decisión de primera instancia el demandado interpone recurso de apelación conforme al escrito de fs. 504 a 509 que es resuelto mediante Auto de Vista de fs. 556 y vta., que efectúa la revisión de oficio del proceso, citando los arts. 484.II y 317.1 del Código de Procedimiento Civil, describe que el proceso sumario versa sobre mejor derecho, acción negatoria de derechos, cesación de molestias y otros, y anula el Auto de fs. 519 (auto de concesión del recurso de apelación), describiendo que el recurso fue concedido indebidamente y para ello dispone darse cumplimiento a lo dispuesto en el art. 484.II de Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente se pronuncia el Auto Supremo Nº 99/2013 de 17 de mayo de 2013 que casa el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo conforme la sentencia en todas sus partes.

La decisión descrita precedentemente fue impugnada mediante acción de amparo constitucional, en base al cual se emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional 1550/2014-S3, habiendo acogido la acción constitucional parcialmente, en relación y en cuanto al derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, habiendo señalado lo siguiente: “el Auto Supremo cuestionado fue pronunciado en relación al fondo del asunto principal, cuando ello no correspondía, puesto que lo expresamente peticionado por el accionante tendía a la nulidad de obrados, hecho relacionado con el recurso de casación en la forma; en ese sentido, se advierte un apartamiento de los Vocales demandados, de los agravios expuestos por el accionante y de lo expresamente solicitado por éste en su recurso (…) se tiene que en el Auto Supremo cuestionado, los Vocales signatarios no consignaron claramente cuáles fueron los motivos específicos que los condujeron a asumir la decisión de casar el Auto de Vista recurrido y a confirmar la Sentencia de primera instancia; además, no dejaron expresamente establecido los razonamientos en base a los cuales emitieron un pronunciamiento distinto al peticionado por el accionante, pues éstos fallaron en el fondo de la problemática principal, siendo que ello no fue solicitado por el accionante; tampoco aclaran el motivo por el cual se prescindió de la petición expuesta por éste en su recurso de casación; y finalmente, no especificaron cuál fue su posición, como miembros del Tribunal de casación, en relación a los puntos impugnados y consignados como agravios por el accionante, situaciones que al no estar debidamente señaladas en el Auto Supremo referido…”

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Cita la Sentencia Constitucional Nº 731/2010-R de 26 de julio de 2010 respeto a las nulidades procesales, asimismo cita el Auto Supremo Nº 228/2012 de 23 de julio respecto a la diferencia del planteamiento de los recurso de casación en el fondo y en la forma.

1.- Señala que el memorial de demanda fue dirigido al Juzgado de Partido de Turno en lo Civil y que el predio supera la Bs.80.000.- empero se adjunta el certificado de fs. 10 que describe su precio catastral en Bs.73.672.- asimismo refiere el importe del pago de impuestos refiriendo que el monto del valor catastral a la gestión de 2008 asciende a la suma de Bs.79.196.- y efectúa una descripción de probabilidad entre la suma de la cuantía señalada adicionando el daño y perjuicio que sobrepasaría el monto de Bs.80.001.-, cita el contenido del Auto supremo Nº 6 de 15 de enero de 2011, que para determinar la cuantía se toma en cuenta el monto demandado y el monto del daño y perjuicio, refiere sobre la verdad material y cita el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 636/2012. Asimismo sostiene que en fs. 34 cursa la matrícula de propiedad del demandado, en cuyo asiento B-1 refiere consta una anotación preventiva por el monto de Bs.100.000.- y el de fs. 38 es una matrícula de propiedad del recurrente que visualiza 3 gravámenes que suma Bs.280.000.- sosteniendo que existe incompetencia por razón de cuantía, cita la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº611/2012 refiriendo que se debe efectuar un análisis en función de principio de la realidad, señalando que ante la ambigüedad debió requerirse la aclaración conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Civil; describe haber opuesto la excepción de incompetencia en memorial de fs. 52 a 56 que fue rechazado mediante auto de fs. 65 y dentro de plazo interpuso recurso de apelación, y al haberse emitido Sentencia en fs. 496 a 499 dentro del plazo fundamenta nuevamente su recurso diferido de acuerdo al escrito de fs. 504 a 509.

Arguye fundamentación jurídica o especifica de agravios señalando que el Auto de Vista emite una corrección de concederse el recurso en el efecto suspensivo, señala que sobre la apelación de la incompetencia en razón de materia no existió pronunciamiento, ni de la otra apelación en contra del auto de fs. 287, que fue concedida paralelamente.

Señala que no se ha cumplido el art. 316 del Código de Procedimiento Civil, acusan errada interpretación del art. 317.1) del mismo Código que describe que los procesos de menor cuantía serán tramitados sumariamente, no obstante que de oficio se debió corregir dicho aspecto. ,

Refiere que el Ad quem, no tomó en cuenta lo señalado, refiriendo que la competencia del Juez ha sido arrastrada y correspondía anular obrados hasta la admisión de la demanda, describiendo que la verdad material no ha sido aplicada.

2.- Refiere que en cuanto a la excepción de incompetencia por razón de territorio, señalando que la propiedad TEXAS-ARIZONA no solo se encuentra dentro del radio urbano de Warnes son que se encuentra en área rural, aspecto que determina que el proceso sea de conocimiento de los juzgados agrarios y no del Tribunal ordinario civil, asimismo cita los arts. 122 y 410 de la Constitución Política del Estado.

Describe que el proceso se ha iniciado con la Ley Nº 1455 y debe concluir con la misma norma, cita el Decreto Supremo Nº 29215 reglamentario de la Ley Nº 3545 que en su art. 11 señala la competencia rural, señalando que el Juez desde el inicio de la acción ha actuado sin competencia.

3.- Señala que la demanda principal no cumple con los requisitos de admisión al no tener certeza de lo que se está solicitando, refiere que el petitorio conforme al art. 327 debe ser claro y preciso, refiere sobre la petición de daños y perjuicios, el cual era necesario para determinar la cuantía; refiere que la petición está orientada a cancelar registros, empero no señala qué registros se deben cancelar y cita los Auto Supremos Nº 192 de 126 de mayo y Nº 168 de 9 de mayo de 2011.

Señala que o se ha cumplido con los principios que hacen a la nulidad de obrados, citando al principio de especificidad o de legalidad que está latente y cita la Sentencia Constitucional Nº 615/2012 de 23 de julio respecto al debido proceso describiendo que no realizó acto de convalidación, señala que no se ha respetado el art. 26 de la Ley Nº 1455.

Por lo expuesto solicita anular obrados hasta la admisión de la demanda dirigiendo la misma ante el Juez Onceavo de Partido en lo civil, o en su defecto se decline de competencia por razón de materia o territorio.

Por lo que solicita casar o anular el Auto de Vista.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del principio de preclusión.-

Entre los principios que rigen las nulidades procesales se encuentra el denominado principio de preclusión, el que conforme al art. 16 de la Ley 025, permite caducar los reclamos cuando no se los expone en su debida oportunidad, al efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 212 de 11 de marzo de 2016, en el que se señaló lo siguiente: “Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”

III.2.- De la competencia de los jueces agrarios para el conocimiento de acciones reales.-

Las acciones reales, pueden ser de conocimiento tanto de los jueces ordinarios en materia civil como de las jueces agroambientales, empero de ello surgen distinciones para la asimilación de cada uno de los operadores de justicia, como resulta ser la actividad de la propiedad, que es preponderante para el conocimiento del proceso, a tal efecto corresponde citar el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0149/2016-S1 de 1 de febrero de 2016 que señala: “III.5. Competencias de los jueces agroambientales El art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), establece que los Jueces agrarios ahora agroambientales, tienen competencia para:

“1. Conocer las acciones de afectación de fundos rústicos que no hubieran sido sometidos a proceso agrario ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria;

2. Conocer las acciones que denuncien la sobreposición de derechos en fundos rústicos:

3. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos:

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Criterio

"... se pasa a analizar el Auto de Vista impugnado que describe anular obrados hasta el Auto de 27 de febrero de 2012, la misma resulta ser errada en consideración a que la apelación de Sentencia en proceso sumario siempre se la efectúa en el efecto devolutivo conforme señala el art. 225.2) del Código de Procedimiento Civil, la descripción referida por el Juez de alzada, al referir darse cumplimiento al art. 484.II del Código de Procedimiento Civil, es errada, pues la norma aludida señala: “II.- La Sentencia será apelable solo en el efecto devolutivo, excepto, cuando se tratare de Sentencia dictada en los procesos de menos cuantía a que se refiere el inciso I del artículo 317, en los cuales la apelación será en el efecto suspensivo”, del texto se evidencia que la Sentencia en proceso sumario es la que se apela en el efecto devolutivo, la descripción sobre proceso de menos cuantía no tiene función en el sistema de procesos conforme a la Ley Nº 1455 de Organización Judicial, ni sobre la Ley Nº 025, habiendo la Juez forzado una anulación del proceso para que se conceda un recurso en el efecto suspensivo, cuando la apelación en proceso sumario siempre es en el efecto devolutivo, como fue tramitado la presente causa; por lo que este error corresponde ser enmendado aplicando la nulidad del Auto de Vista, para que se ingrese a considerar el fondo de la apelación planteada, con el objeto de evitar dilaciones innecesarias y otorgar una justica pronta y oportuna..."

Datos del proceso

Demandante
Kinjo Shimabukuri Toyosato.
Demandado
Gober López Velasco.
Proceso
Mejor derecho de propiedad y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que anuló obrados indebidamente
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2017AS/0923/2017Fuente oficial