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TSJ

AS/0923/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo Agravado
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 923/2017-RA

Sucre, 22 de noviembre de 2017

Expediente : Tarija 44/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Roberto Carlos Zenteno Poma

Delito : Robo Agravado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2017, cursante de fs. 386 a 389, Roberto Carlos Zenteno Poma, Carlos, Hernán, Alexander Ángel y Alex, todos de apellidos Valdez Ruiz y Juan Ordoñez Guerrero, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2017-SP-1 de 31 de agosto de fs. 366 a 369, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1), 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 06/2009 de 17 de septiembre (fs. 215 a 225 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villa Montes de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró absueltos a Roberto Carlos Zenteno Poma, Carlos, Hernán, Alexander Ángel y Alex, todos Valdez Ruiz y Juan Ordoñez Guerrero de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1), 2) y 3) del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares de carácter personal y real impuestas en su contra, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, Marco A. Rodríguez Barrero en representación legal de “YPFB” (fs. 228 a 232) y el Ministerio Público (fs. 235 a 236 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 05/2011 de 21 de marzo (fs. 262 a 263 vta.), 029/2016 de 8 de septiembre (fs. 303 a 306), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 766/2015-RRC-L de 12 de octubre (fs. 287 a 290 vta.) y 307/2017-RRC de 20 de abril (fs. 354 a 359); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 29/2017-SP-1 de 31 de agosto, que declaró con lugar el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal llamado por ley.

c) Por diligencia de 13 y 14 de septiembre de 2017, (fs. 377 y vta.), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 21 del mismo mes y año interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

En su memorial los recurrentes señalan que de acuerdo al contenido del Auto de Vista, en la interpretación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de apelación entendió que la Sentencia carece de fundamento; sin embargo, en la Sentencia recurrida, los Jueces ciudadanos con estricto apego a sus labores y previa compulsa de la prueba judicializada, manifestaron fundadamente que si bien existe un hecho investigado, existieron contradicciones en los testigos de cargo. Alega que si bien, en el Auto de Vista de referencia y objeto del agravio, se refiere que los hechos probados en el proceso son: a) que el hecho fue cometido en Tigüipa Estación y Vuelta Grande, b) que el objeto son las cañerías de propiedad de YPFB, c) que las cañerías eran utilizadas para la provisión de agua; y, d) que existe prueba directa presencial; empero, no existe relación alguna entre el hecho investigado con los imputados porque las testificales no refieren con exactitud que hubieran sido sorprendidos en el lugar de los hechos, con el material que se pretendía sustraer o que estaba cortado, o que hubieran sido sorprendidos al momento del corte de las cañerías.

Citando el Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de octubre, alega que el Auto de Vista ahora impugnado, vulnera el principio de seguridad jurídica y ante la evidente vulneración de los principios procesales del debido proceso, la emisión de una resolución contraria al derecho, por lo que al amparo del art. 416 y siguientes del CPP, formaliza recurso de casación, que pide sea admitido.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además,

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Roberto Carlos Zenteno Poma
Proceso
Robo Agravado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2017AS/0923/2017-RAFuente oficial