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TSJ

AS/0923/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2019Penal
Proceso
Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 923/2019-RA

Sucre, 15 de octubre de 2019

Expediente : Pando 26/2019

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Alan Moriset Alvarado y otro

Delito : Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 16 y 19 de agosto del 2019, cursante de fs. 709 a 712 vta. y 714 a 721 vta., Alan Moriset Alvarado y Wilfredo Freitas Flores, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 11 de junio de 2019 de fs. 698 a 701 y vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado por el art. 26 de la Ley 004 de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (L004).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 51/2018 de 11 de diciembre (fs. 598 a 612), el Juez de Sentencia Primero en lo Penal de la capital del Departamento de Pando, declaró a Alan Moriset Alvarado y Wilfredo Freitas Flores, autores del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado por el art. 26 de la L004, imponiendo a cada uno la pena privativa de libertad de un (1) año, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

Contra la referida Sentencia, los acusados Alan Moriset Alvarado (fs. 623 a 626) y Wilfredo Freitas Flores (fs. 666 a 673), interpusieron recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 11 de junio de 2019, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes ambos recursos y confirmó la sentencia apelada.

Por diligencias de 12 y 13 de agosto de 2019 (fs. 704 y 705) fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 16 y 19 del mismo mes y año los acusados Alan Moriset Alvarado y Wilfredo Freitas Flores, formularon los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los memoriales de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Alan Moriset Alvarado.

Señala que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia incurrió también en una interpretación incorrecta de las pruebas producidas en el juicio oral, donde demostró y quedó en evidencia la falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a su participación en el hecho y la inadecuada subsunción de su conducta al delito acusado, aspectos que fueron reclamados pero el Auto de Vista no se pronunció sobre los mismos, pues el Juez de Sentencia sobre el tipo penal de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, no tomó en cuenta que ese delito es propio de los servidores públicos y no se acreditó que fuera funcionario público ni se demostró que hubiera existido beneficio propio o de un tercero; consiguientemente, considera que no existe un hecho antijurídico y por lo mismo no pueden subsumirse los hechos que se le atribuyen al tipo penal acusado, infringiendo de esta forma los incs. 1) y 5) del art. 370 del CPP. Al efecto, solicita se tenga presente el Auto Supremo (AS) 190/2014-RRC de 15 de mayo referido al principio de legalidad.

Refiere que el mismo Auto de Vista no consideró la denuncia de omisión de valoración intelectiva de la prueba que corresponde a un hecho inexistente y no acreditado, limitándose a confirmar un hecho inexistente y no acreditado. Hace hincapié en que la fundamentación de la pena es una exigencia inexcusable para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual condena así como para que el tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios; por lo que la sentencia debía considerar todos los parámetros y previsiones establecidas en los arts. 37, 38 y 40 del CP, de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o del tribunal se pueda evidenciar que la resolución se halla fundamentada y que no es fruto de simples apreciaciones personales; en el caso, si bien el juez hizo mención a las agravantes y atenuantes presuntamente consideradas para la aplicación de la pena, ésta estuvo limitada a enumerar otros aspectos como el cargo ocupado y los antecedentes policiales, sin expresar en definitiva si los hechos o motivos del proceso hubieran generado beneficios. Al respecto solicitó se considere lo señalado en el AS 555/2014-RRC de 15 de octubre referido a las facultades del Tribunal de Alzada.

Finalmente, señala que el Auto de Vista hace una débil mención a su reclamo respecto a que la sentencia no cumplía con la fundamentación fáctica, pues en su parágrafo titulado III “FUNDAMENTACIÓN FACTICA”, sólo existe título y no fundamentación, elemento obligatorio que debe contener toda sentencia; así se tiene dispuesto en el AS 341 de 11 de octubre de 2006. El Auto de Visa no hace mayores comentarios, lo que constituye un defecto previsto por el num. 10) del art. 370 del CPP.

Invoca como precedentes contradictorios los siguientes AASS: 431 de 11 de octubre de 2006, 307/2003 de 11 de junio, 99/2012 de 04 d mayo, 374 de 22 de junio de 2004, 318 de 13 de junio de 2003, 181 de 08 de abril de 2003, 831 de 13 de diciembre de 2000, 616 de 07 de noviembre de 2000, 53 de 9 de marzo de 2010, 592 de 21 de diciembre de 2009, 580 de 26 de noviembre de 2009, 422 de 18 de septiembre de 2009, 467 de 04 de septiembre de 2009, 396 de 20 de noviembre de 2010, 325 de 01 de mayo de 2010, 295 de 22 de mayo de 2010, 185 de 26 de abril de 2010, 592 de 21 de diciembre de 2009, 341 de 20 de junio de 2009, 23 de 07 de febrero de 2009, 245 de 17 de noviembre de 2008, 93 de 24 de marzo de 2008 y 397 de 14 de diciembre de 2007.

II.2. Recurso de casación de Wilfredo Freitas Flores.

Señala que el Auto de Vista contraviene el mandato del art. 124 del CPP porque se limitó a realizar una deficiente descripción de los fundamentos de su recurso de apelación, dejándolo en absoluta indefensión al desestimar su planteamiento, vulnerado sus derechos y garantías consagrados en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) así como el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; asimismo, denuncia que el Auto de Vista impugnado, no resolvió todos los puntos denunciados en su apelación restringida de manera clara, motivada y suficiente, vulnerando el numeral 5) del art. 370 del CPP, invocando como precedente contradictorio el AS 114 de 20 de abril. Añade además que el Auto de vista impugnado procedió a revalorizar prueba y así lo reconoció expresamente en su considerando II de los fundamentos jurídicos además cuando se refirió que la prueba MP2 y MP 8, sostuvo que acreditaban su conducta de instigador del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios, considerando de manera desfavorable el hecho de que haya sido servidor público; asimismo, ni la sentencia ni el Auto de Vista consideraron que al momento de la supuesta comisión del hecho ya no era servidor público.

Ante la existencia de defectos absolutos por actividades procesales defectuosas como por la interpretación de la legalidad ordinaria, denuncia que se vulneraron sus derechos previstos por el art. 5 del CPP y corresponde su reparación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Alan Moriset Alvarado y otro
Proceso
Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2019AS/0923/2019-RAFuente oficial