Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 923/2021
Fecha: 18 de octubre de 2021
Expediente: LP-158-21-S
Partes: Felisa Cahuasa de Uruchi c/ Marisol Flora Conde Tabera.
Proceso: Nulidad de escritura pública y cancelación de partida.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 264 a 269, interpuesto por Felisa Cahuasa de Uruchi contra el Auto de Vista N° 244/2021 de 25 de junio, de fs. 259 a 262, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de nulidad de escritura pública y cancelación de partida, seguido por la recurrente contra Marisol Flora Conde Tabera, la contestación de fs. 272 a 273 y el Auto de concesión de 25 de agosto de 2021 cursante a fs. 274, Auto Supremo de Admisión N° 836/2021-RA de 20 de septiembre de fs. 280 a 281 vta., todo lo inherente, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 38 a 42 vta., reiterada de fs. 44 a 48 vta., y subsanada de fs. 50 a 51 vta., Felisa Cahuasa de Uruchi inició proceso ordinario de nulidad de escritura pública y cancelación de partida, contra Marisol Flora Conde Tabera; quien una vez citada, contestó negativamente a la demanda, opuso excepciones y reconvino mediante memorial de fs. 92 a 100; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 574/2018 de 05 de septiembre, cursante de fs. 199 a 203 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Felisa Causa de Uruchi, según escrito de fs. 211 a 217 vta.; originó que la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 244/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 259 a 262, CONFIRMANDO la Sentencia apelada y la Resolución N° 408/2018 de 22 de junio, bajo los siguientes fundamentos:
Señaló que la parte actora delimitó el objeto del proceso a través de su demanda solicitando la nulidad de la Escritura Pública N° 1996/2013 de 18 de septiembre, siendo este Testimonio de inclusión de nombre de Felisa Caguasa de Uruchi por haberse fundado una supuesta causa ilícita, citando para su pretensión el art. 489 del Código Civil, asimismo pretendió la cancelación y extinción de sub inscripciones y la rehabilitación de una matrícula anterior, siendo estas últimas pretensiones como consecuencia de la nulidad de esta escritura pública.
El artículo citado por la actora para la procedencia de la pretensión de la nulidad de la escritura pública art. 489 del Código Civil, refiere estrictamente a la causa como requisito del contrato, sin embargo este artículo, tal cual refiere la sección donde pertenece, no es más que un requisito de formación de los contratos, razón por la cual su aplicabilidad dentro de la presente causa resulta inaplicable, puesto que la escritura pública de la cual se pretende su nulidad, esta no se trata de un contrato como tal, sino como la misma actora lo ha referido en su demanda se refiere a un testimonio judicial de inclusión de nombre, razón por la cual, al pretender la nulidad de la escritura pública por causales de nulidad de un contrato reconocidas y reguladas por el Código Civil no es posible, máxime si se toma en cuenta lo razonado por el Auto Supremo N° 526/2015 de 10 de julio, donde de forma clara señaló que las causales de nulidad de contrato no son aplicables a la nulidad de escrituras públicas, extremos que no fueron considerados por la apelante.
Respecto a la valoración de la prueba el Ad quem, si bien el art. 397.II del Código Procesal Civil exige una valoración integra de las pruebas presentadas, no es menos evidente que tal exigencia es requerida en la etapa resolutoria (sentencia), ya que es ahí donde se realiza un análisis sobre el fondo de la causa, sin embargo, el análisis probatorio en la etapa de postulación se reduce a un análisis de la proponibilidad de la pretensión y no así al fondo mismo de la causa, de ahí que la autoridad judicial se vio impelida a analizar las pruebas pertinentes y conducentes que hacen a la decisión adoptada, ya que en esta etapa procesal no se discute el fondo mismo de la causa, sino aspectos que hacen a la fundabilidad de la pretensión y el objeto del litigio, de ahí que, toda acusación de una falta de valoración de las demás pruebas presentadas en la causa en esta etapa procesal cae por su manifiesta irrelevancia, máxime si se toma en cuenta, como en el presente caso que la pretensión deducida carece de aptitud para ser considerada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Felisa Causa de Uruchi, según memorial de fs. 264 a 269, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Felisa Cahuasa de Uruchi, en lo trascendental de dicho medio de impugnación se extraen los siguientes agravios:
1. Acusó la existencia de incongruencia externa del Auto de Vista recurrido con relación a la pretensión incoada a través del memorial de demanda, siendo que los vocales a través del Auto de Vista impugnado ingresaron analizar directamente los elementos de la pretensión de la recurrente para argumentar su improponibilidad y no analizaron los agravios planteados en el recurso de apelación, bajo el fundamento de que lo asumido depende la fundabilidad de los puntos de agravio acusados.
2. El Auto de Vista ahora recurrido ingresó al análisis de proponibilidad apartándose de los argumentos del A quo (que declara improbada la demanda, pero bajo explícitos fundamentos fácticos y jurídicos erróneos) limitándose señalar que la recurrente habría formulado su pretensión bajo el fundamento del art. 489 del Código Civil, sin considerar que en la demanda la recurrente si bien hizo mención a la causa lícita también expuso el contexto de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 919/2014 entendida como línea jurisprudencial que establece que la falsedad de documentos es una causal de nulidad.
3. Que la determinación asumida en el Auto de Vista no se adecuó ni se identifica con las formas establecidas por la jurisprudencia para definir la improponibilidad objetiva, pues esta tiende a rechazar la pretensión cuando su objeto como tal no pueda ser atendido por no gozar de relevancia jurídica o esté claramente prohibido, en cambio la supuesta mala adecuación del fundamento de derecho no es causal de improponibilidad objetiva de ninguna forma, únicamente es una forma que autoriza la aplicación del iura novit curia como deber del juez, para resolver el fondo de la causa.
Fundamentos por los cuales solicitó Auto Supremo que anule o en su defecto case el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación
La parte demandada contestó que el Auto de Vista en correcta aplicación de la normativa y a la jurisprudencia citada en el fallo realizaron el análisis de cada uno de los supuestos agravios y de manera clara y congruente resolvieron los mismos. En ese análisis ingresaron a ponderar la improponibilidad de la pretensión de la demandante, argumentación obligatoria ante la pretensión de nulidad de escritura pública, no pudiendo interpretarse ese análisis como una incongruencia externa del Auto de Vista.
Sobre los requisitos de recurso der casación sostuvo que la parte recurrente se limitó a una cita doctrinal y jurisprudencial sin exponer con claridad las supuestas infracciones o errores en los cuales habría incurrido el Tribunal de apelación, olvidando considerar que por su naturaleza este recurso exige el cumplimiento de las formas establecidas en la norma para determinar la admisibilidad del mismo.
Además, la recurrente al formular el recurso de casación en el fondo y forma no detalla el fundamento de cada uno y simplemente se limita a pedir se anule el Auto de Vista, mostrando un desconocimiento de la finalidad propia de cada recurso, al no haber expresado con claridad en el recurso los errores, ha incumplido los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil, en consecuencia, se hace aplicable la previsión contenida en el art. 277.I del citado cuerpo legal.
Solicitó se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Mostrando 31 de 62 parrafos.