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TSJ

AS/0923/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2021Penal
Proceso
Feminicidio en grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 923/2021-RA

Sucre, 15 de octubre de 2021

Expediente : Tarija 62/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Maura Roxana Sánchez

Parte Acusada : Felizardo Flores Saldía

Delito : Feminicidio en grado de Tentativa

RESULTANDO

El memorial fechado al 10 de septiembre de 2021 cursante a Fs. 326 a 396 vta., Felizardo Flores Saldía, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 23/2021 de 15 de julio de Fs. 317 a 321 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Maura Roxana Sánchez por el delito de Feminicidio en grado de tentativa conforme los arts. 252 bis y art. 8 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 14/2019 de 5 de junio, cursante a Fs. 218 vta. a 233 vta., el Juzgado de Sentencia Tercero de Tarija, declaró a Felizardo Flores Saldías, culpable de la comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, tipificado según los arts. 252 bis y art. 8 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinte años, a ser cumplidos en el Centro Penitenciario ‘Morros Blancos’; más pago de costas al Estado y reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima. El citado fallo, además señaló que el condenado debía someterse a un tratamiento psicológico respecto a su conducta violenta a ser realizado en el INTRAID por un tiempo no inferior a tres meses.

Contra la señalada resolución, el señor Felizardo Flores Saldías, interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 23/2021 de 15 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarándolo sin lugar, confirmando de ese modo la Sentencia apelada.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente considera que el auto de vista que impugna, no dio respuesta sobre los reclamos vinculados a defectuosa valoración de prueba ocurrido en sentencia, precisa, se tratase del certificado médico forense y la declaración de su redactor, sobre los que se había demandado, que ambas pruebas concluían que las lesiones que la víctima presentase "no son compatibles o propensas a ser ocasionadas por un objeto como es el cable" (sic), y hasta el citado profesional depuso que las lesiones eran compatibles con escoriaciones digitales, es decir, producidas por las manos. Alega que esas razones explicaron por qué aquel cable no fue secuestrado en la investigación y menos se produjo como prueba material en juicio oral.

Sobre las lesiones en el cuello de la víctima, el recurrente relata que el día de los hechos (3 de noviembre de 2018), aquella acudió a un Centro de Salud antes de apersonarse ante el médico forense, no habiéndose verificado lesión o lesiones en el cuello" (sic) aspecto que fue corroborado por la atestación del galeno en juicio oral.

Señala que el hecho que las lesiones en el cuello se produjeran en un lapso entre la primera intervención médica y la revisión forense dentro de las 24 horas siguientes al hecho, generaba duda razonable sobre los elementos probados que sostuvieron la condena, empero, toda esa información no fue valorada ni en la sentencia, cuando en apelación restringida se denunció que la valoración de los galenos había sido valorada sesgadamente en quebrantamiento de las reglas regidas para ese tipo de actos por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ocurriendo que, en apelación restringida, los Vocales que emitieron el Auto de Vista no fundamentan y menos dan una respuesta razonada lógica y coherente... simplemente se limitan a transcribir un extracto de la Sentencia para concluir que lo reclamado, sencillamente no fuera evidente, sin explicar en lo mínimo cuáles las razones que basan esa conclusión.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 348 de 28 de agosto de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004 y 172/2012-RRC de 24 de julio.

Agrega que se advierte del Auto de vista 23/2021, "una notoria ausencia de fundamentación, la misma no contiene en ninguna parte la fundamentación jurídica, ya que en todo el Auto de vista los Vocales solamente se limitan a señalar que no es evidente que no se haya valorado que no es evidente trascribiendo textos de la sentencia y no se tiene un razonamiento de fundamento propio de los Vocales menos que de respuesta en concreto a lo que se planteó como agravio... mas no se expresa los preceptos legales sobre el cual… sustentaron su decisión y solamente se limitan a manifestar de manera textual que se ha observado las reglas de la sana crítica más no expresan las razones, los motivos jurídicos que sustentan dicha afirmación" (sic).

A continuación, el recurrente cita y transcribe porciones de los AASS 455 de 14 de noviembre de 2005, 269 de 9 de mayo de 2011, 512 de 11 de octubre 91 de 28 de marzo de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004, 175 de 15 de mayo de 2006, 047/2012 de 23 de marzo, 389/2012 de 21 d diciembre, 055/2012-RRC de 4 de abril, 89/2013 de 28 de marzo.

III. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Maura Roxana Sánchez
Demandado
Felizardo Flores Saldía
Proceso
Feminicidio en grado de Tentativa
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2021AS/0923/2021-RAFuente oficial